REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 12 de Febrero del 2008
197° y 148°

Por cuanto en fecha 07 del año y mes que discurre al momento de la verificación de las partes en el recinto de este Despacho por parte del ciudadano Secretario, a propòsito de la convocatoria efectuada con miras a la realización de la Audiencia Preliminar pautada para dicho dìa, la Representación del Ministerio Público efectúo una petición a este Juzgado relativa a que se declaran en estado de Rebeldìa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos anteriores, los cuales guardan estrecha relaciòn con la causa distinguida con el Nro. 1357-06 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por una parte y siendo que de la revisiòn exhaustiva practicada a las actuaciones procesales que componen la presente causa, se evidencia que en reiteradas ocasiones este Juzgado se ha visto en la imperiosidad obligación de tener que diferir la celebración de la aludida audiencia en razón del caso omiso que los adolescentes de autos han hecho ante el llamado efectuado con miras a su producción, es decir, no han concurrido ante este Despacho las veces que se le ha requerido para la celebración del acto programado, sin que hasta la fecha curse en el expediente causa alguna que permita justificarles su no presencia, por la otra, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
En fecha 23-12-2006 en virtud de las aprehensiones practicadas a los adolescente de autos, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando el Ministerio Público la presunta conducta desplegada por los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (para ambos) y adicionalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual entre otras, se acordó la imposición de la medida cautelar vislumbrada en literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Por otra parte se destaca a los folios 32 al 37 de las actuaciones procesales del expediente, que este Juzgado en fecha 09 de Enero del 2007, dictó auto mediante el cual declaró su competencia sobre una declinatoria efectuada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia acordó la acumulaciones de las actas remitidas con fundamento en lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del Principio de Conexidad atendiendo a la Unidad del Proceso.

Ahora bien, es el caso que el 25 de Octubre de 2007, se recibió constante de nueve (9) folios útiles, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados, en virtud de lo cual en fecha 17 de diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 14 de Enero de 2008, difiriéndose la misma para el 21 de ese mismo mes y año y luego para el 07 de febrero de los corrientes debido a las incomparecencias tanto de los adolescentes como de la defensa tècnica de cada uno de ellos.

II

Así las cosas, debe exaltarse entonces que la conducta asumida por los adolescentes - entendida como la no concurrencia ante el Tribunal las veces que se les ha requerido sin que a los autos exista elemento alguno que permita ser valorado a los fines de considerar justificadas sus no comparecencias, es hallada por quien aquì decide como constitutiva de una flagrante violación del literal “b”, del articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es del tenor siguiente:

“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).



Pues se trata de que los jóvenes se encuentran a derecho y que se comprometieron -en su debida oportunidad- tanto ellos como las personas que bajo juramento fueron aceptadas por este Tribunal como garantizadores, de que sus afianzados concurrirían al Tribunal las veces que este les requiriera, ello con miras a evitar con esta medida la no evasión de los imputados en este proceso (literal “g del Artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), resultado que el Tribunal considera que la conducta asumida por los mismos (inasistencias injustificadas a la celebración de la audiencia preliminar programada, sin que los autos este comprobado un legitimo impedimento para ello por parte de los adolescentes, que de alguna manera pudiera ser excusada por el tribunal), como contraria a los compromisos asumidos, por lo que se acuerda DECLARARLOS EN ESTADO DE REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (Negrillas del Tribunal).



En consecuencia, se ordena inmediatamente lograr la ubicación de los mencionados adolescentes por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que los hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.