Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez : DRA. ZULAY UMANES CASTILLO

Ministerio Público: ABG. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO
Fiscal 112° de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: ABG. ANA DIMAURO
Defensor Público 03° de esta Sección Especializada

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia por Acta de Aprehensión de fecha 06-07-2004, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… (Omisis) Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en la moto placa 66-32, en compañía del cabo segundo (PM) 9397 CARLOS MILINA, de 30 años de edad titular e la cedula de identidad numero 11.550.535 y agente (PM) 2094 JACKSON SEGREDO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.594.758 en la moto 16-71 siendo las 12:05 horas de la tarde, aproximadamente , cuando realizabamos un recorrido por la vera 5 del Barrio Pinto Salinas, Parroquia El Recreo , avistamos a un ciudadano, que cuando noto la presencia policial apuró el paso como para correr, a quienes le dimos la voz de alto y le practicamos la retención preventiva , acto seguido amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal,. Procedimos a efectuarle la revisión corporal superficial , localizándole e incautándose en las partes intimas delanteras. Tres (03) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel aluminio contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga. Por lo que procedimos a leerle e imponerle de sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… es todo.…”

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;

A.- En fecha 07-07-2207, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, por ante este Despacho llevándose a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual el Representante del Ministerio Publico Precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), solicitando que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, e igualmente solicito que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el literal “c” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicitudes estas que fueron acordados por este Tribunal .
B.-Experticia Psicológica, ordenadas practicar por el Despacho de la Fiscalia Centésima Decimasexta del Ministerio Publico en fecha 07-07-2004 signada bajo el numero 01-F116-948-04al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

C.-Experticia Química, de fecha 11-10-2004, signada bajo el numero 9700-130-9601, suscrita por las expertas Solay Patricia Moreira de Abreu y Eusys Samar Silva Marcano, adscritas a la División de Toxicología. Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , practicadas a Tres (3) envoltorios elaborados en papel aluminio, arrojando los mismos como resultado: “trece (13) gramos setecientos (700) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL).
D) Experticia Toxicologíca In Vivo de fecha 16-07-2004, signada bajo el numero 9700-130-6263 suscrita por la funcionaria Solay Mareira de Abreu y Karibay del Valle Ribas, adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al adolescente ERICKSON EDUARDO ORTEGA MIJARES, el cual arrojo como resultado a la muestra recibida: NEGATIVO.

E) En fecha 28-10-2004, la fiscalia Centésima Decimosexta solicita el sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que los hechos que dieron origen al presente caso no puede atribuírsele al imputado de autos toda vez que de auto se desprenden plurales indicios de culpabilidad que comprometa la responsabilidad del mencionado adolescente, todo de que de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

F) En fecha 03-11-2004 este Juzgado Curto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Fiscal Centésima Decimasexta del Ministerio Publico por cuanto no están dados los extremos legales establecidos en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el articulo 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal .

G) En fecha 20-12-2007, fue remitida la presente causa por la fiscalia superior a la Fiscalia Centésima Duodécima del Ministerio Publico, mediante comunicación Nº FS-AMC-002-14287-2007 DE FECHA 13-12-2007, y escrito de opinión mediante el cual no ratifico la solicitud de sobreseimiento Definitivo formulada por la Fiscalia 116º del Ministerio Publico, y en su lugar solicito se Rectificación de conformidad con lo previsto en el articulo 323 infine del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal en fecha 06-02-08, recibe de la Fiscalia Centésima Duodécima del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal en delación con el articulo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber producido a su decir la prescripción de la acción penal en la presente causa.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN


La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 06 DE Julio del año 2004, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (6) DIAS , sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por se de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-