REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 14 de Febrero del 2008
197° y 148°
Visto el escrito que inmediatamente antecede, cursante a los folios 90 y 91 de las actuaciones procesales que sustentan la presente causa distinguida con el Nro. 1563-07, interpuesto en fecha 11 del mes y año que discurre por parte del abogado MARCOS CIMINO Defensor Público especializado numero 4º, actuando en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la petición allí vertida, lo pasa a hacer en los siguientes términos:
La defensa a cargo del Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de caracas, consigna el escrito aludido ut supra, mediante el cual “…ejerce recurso de revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” invocando la defensa este instrumento jurídico de manera supletoria por imperio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…en virtud de la decisión de aplicar la medida cautelar, señalada en el artículo 582 de la LOPNA, en su literal “g”, relativo a la presentación de tres (3) fiadores que devenguen una cantidad determinada de unidades tributarias” (negrillas y subrayado del Tribunal), aduciendo entre otras que:
a) “... se le hace imposible de cumplir por el … joven, en virtud de que el mismo no tiene ninguna persona que avale dicha fianza requerida …”
b) “…todo a razón, que el adolescente … pertenece a estrato humilde de la sociedad y dichos requerimientos exigidos se hace imposible de cumplir…”
Por tanto solicita que:
a) “…los requerimientos de la fianza se sustituya por otra medida cautelar señalada en el articulo 582 de la LOPNA de posible cumplimiento…”
b) “En caso contrario, si estima conveniente esta digna instancia de evaluar la situación socio económica del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, … oficie al centro donde se encuentra recluido … para que rinda un informe socio económico, donde puede dar fè del estado actual…” de su patrocinado.
c) Y que “… una vez condensado el presente estudio socio-económico del referido adolescente en el presente expediente, … se sustituya medida de posible cumplimiento, señalado en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA.”
Al propio tiempo señalándole (valga la redundancia) al Tribunal que:
“…el joven mencionado ha tenido un buen comportamiento en su sitio de reclusión, atendiendo su disposición de colaboración con las autoridades pertinentes y excluyendo el mínimo señalamiento de evasión ante su centro de internamiento…”, todo ello a su decir.
Planteado así el asunto, este Tribunal estima menester indicar como punto previo que resulta de capital importancia ensalzar que ésta ( la defensa) revela al Tribunal por conducto del escrito que impulsa la presente decisión que “ejerce recurso de revisión” en contra de una de las medidas que en su oportunidad esta instancia jurisdiccional le impusiera al adolescente imputado de autos, como lo es la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artìculo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que desde el punto de vista de los mecanismos procesales penales concebidos por nuestro legislador en el texto penal adjetivo, no se trata del ejercicio por parte de la Defensa de la interposición de un RECURSO DE REVISION propiamente dicho, sino mas bien de una SOLICITUD DE EXAMEN PARA LA REVISION DE LA MEDIDA CON MIRAS A SU SUSTITUCION, por lo cual conforme a ello este Juzgado le dará el trámite correspondiente en la presente decisión, a tenor de lo estipulado en el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha esta observación o aclaratoria, quien aquì decide, se adelanta a examinar la medida destacando lo siguiente:
La presente causa es conocida por este Juzgado a propósito de serle distribuidas actuaciones diversas practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegaciòn del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elevadas a instancia de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el área del Distrito Capital. Situación esta ocurrida en fecha 13 de Diciembre del pasado próximo año (13-12-2007), en virtud de la aprensión que funcionarios de dicho cuerpo policial practicaron al adolescente de autos.
En esa misma oportunidad (13-12-2007) es celebrada una audiencia oral y reservada tal y como lo impetra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo este Tribunal, entre otras, la necesidad de la pertinencia de la imposición de la medida contemplada en el articulo 559 ejusdem, la cual mas tarde fuera sustituida (18-12-2008) por (tres) menos gravosas, previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 ibidem, consistiendo la última en el acatamiento de la presentación de (tres) personas que fungieran como garantes o fiadores del adolescente, requiriéndoseles para su aceptación que devengasen cada uno una remuneración mensual equivalente a Cuarenta (40) unidades tributarias, ello con miras a garantizar las resultas del proceso ante la probabilidad de que el adolescente se pudiera sustraer del proceso penal incoado en su contra, pues resultó imputado por la presunta comisión de un delito con apariencia “grave”, que de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede acarrear como sanción una medida privativa de libertad de llegarse a comprobar la responsabilidad penal del mismo (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal) y por otro delito de apariencia “menos grave” como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el ordinal 3º del artículo 218 ejusdem.
Sobre ambas decisiones, es decir, sobre la que tiene que ver con el acto propio de la presentación del imputado adolescente ante este Tribunal y sobre la revisión de una de las medidas cautelares primeramente impuestas y vigentes a la fecha, la defensa en fecha 23 de Diciembre del año pasado (23-12-2007) interpuso sendos escritos de Apelaciones, los cuales fueron debidamente tramitados por esta instancia conforme los parámetros dados por el texto penal adjetivo, por lo que a la data están en nuestra Corte de Apelaciones pendientes por decidir.
Ahora bien, es de hacer notar que la defensa esgrime que se le hace imposible al joven la medida cautelar relativa al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , atinente a la presentación de los testigos de fianza, “en virtud de que el mismo no tiene ninguna persona que avale la fianza requerida …” alegando “que el adolescente … pertenece a estrato humilde de la sociedad asì como que dichos requerimientos exigidos se hacen imposible de cumplir…” ; no obstante observa esta decisora, quien con tal carácter suscribe la presente, que el abogado defensor solo se limita a anunciar dicha circunstancia sin traer a este proceso los elementos que permitan ser valorados a fìn de dar cabida a su pretensión y aseveración, que no es otra que en fin de cuentas se deje sin efecto esta medida cautelar por ser –a su decir – de imposible cumplimiento y que en todo caso prive una (1) de las restantes (literal “c del Artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como suficiente para garantizar que este proceso llegue a feliz término con la presencia del adolescente a los actos que así lo requieran, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones que sustentan la presente causa exalta de bulto, a todas luces y sin margen de duda alguna una anemia total de pruebas que avalen la situación, a su decir emergida, que impliquen imposibilidad manifiesta de cumplimiento de la medida cautelar objeto de revisión, por lo cual se recrea un escenario que conmina a quien aquí decide a estimar necesario el mantenimiento de las medidas, incluyendo por supuesto la solicitada en revisión, sin menos cabo que de surgir elementos que sean debidamente traídos a este proceso, pueda volverse a examinar la medida cautelar cuestionada.
En cuanto al segundo requerimiento de la defensa resulta este plenamente compartido por este Despacho, considerando prudente o conveniente evaluar tanto la situación socio-económica del adolescente como el comportamiento que este ha mantenido durante su permanencia en el Centro en donde se encuentra físicamente; por lo cual se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral “Ciudad de Caracas” a los fines de que gestione lo conducente con el propósito de que le sea remitido a este Tribunal un Informe Conductual del Adolescente, asì como un Socio- Económico para su debido estudio y con base a ello determinar si en estricto rigor de derecho si resulta prospero lo inicialmente peticionado por la defensa. Queda de esta forma proveída la solicitud efectuada. ASI SE DECIDE.-