Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al Joven Adulto RODRÍGUEZ ARRAIZ CARLOS ALBERTO, de veintiún (21) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.462.193, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;


En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil dos (25/03/2002), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 254-02 seguida por ante el mismo en contra del sancionado en cuestión, acordando sancionarlo con la medida de Privación de Libertad contemplada en el articulo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de dos (02) años y siete (07) meses por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, asimismo en fecha (09/04/2002) el mencionado Joven fue declarado en Rebeldía, por cuanto se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar III, en donde se encontraba recluido. Por auto dictado en fecha once (11) de Abril del año dos mil dos (11/04/2002), el mencionado Juzgado dejo constancia que la Sentencia dictada el (25/03/02), había quedado definitivamente firme (Riela en los folios Nos. del 66 al 70 de la primera (01) pieza del presente expediente).


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil dos (17/04/2002), asignándole como número de causa el 155-02. Igualmente en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año (18/04/2002) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 88 al 89 de la primera (01) Pieza del presente expediente).


Con motivo de efectuarse la Imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD este Tribunal acordó oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en veintidós (22) oportunidades a saber; 18/04/02, 07/08/02, 21/01/04, 27//04/04, 18/06/04, 18/04/2002, 30/07/04, 01/09/04, 06//10/04, 05/11/04, 09/10/04, 13/01/05, 15/02/05, 21/03/05, 27/04/05, 27/05/05, 30/06/05, 01/08/05, 04/10/05, 24/10/05, 02/11/05, 18/11/05, a los fines de que lo capturasen y lo trasladaran a la sede de este Tribunal, no lográndose dicho acto en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado ut-supra se encontraba evadido de las autoridades.

En fecha 25/11/05 el Joven en cuestión fue capturado y trasladado a la sede de este Tribunal, a los fines de la realización de la Audiencia para oírlo, mediante la cual se acordó modificar el centro de internamiento, en virtud de que el Joven ya era mayor de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándole como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.
En fecha 07/12/2006 se realizó Audiencia de Revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al Joven de autos, mediante la cual se acordó mantener dicha medida en los mismos términos en que fuera impuesta.

En fecha 03/10/2007 se realizó Audiencia de Revisión de medida, relativa al precitado Joven, mediante la cual se acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses y ocho (08) días, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplidas simultáneamente.


Con motivo de efectuarse Audiencia Oral y Privada, a los fines de que el precitado Joven informe las razones por las cuales no esta cumpliendo con las medidas, este Tribunal acordó citarlo en tres (03) oportunidades a saber; 03/10/2007, 17/10/07, 23/01/2008, no lográndose dicha Audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado ut-supra no compareció por ante la Sede de este Despacho.


Ahora bien por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual de manera textual reza;

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;


“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)


lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Joven Adulto RODRÍGUEZ ARRAIZ CARLOS ALBERTO plenamente identificado, admitió los hechos por los que fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 01/03/2002 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado Joven a cumplir con la medida de Privación de Libertad, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Joven Adulto RODRÍGUEZ ARRAIZ CARLOS ALBERTO, de veintiún (21) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.462.193, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA al mismo acordadas. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Oficiar al Centro de Atención Integral al Adolescente no Privado de Libertad “Diego de Lozada” Circuito N° 2, a los fines de informar sobre la presente decisión. CUARTO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.