Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al Joven Adulto JESUS ALFREDO CONTRERAS REYES, de veinte (20) años de edad, nacido el 23-02-1987 y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.089.264, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan.


En fecha veintiséis (26) del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Séptimo (7º.) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 343-05 seguida en contra del Joven Adulto, acordando sancionarlo con la medida de Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, a cumplir de manera sucesiva, conforme a los literales “D y C” dispuesto en el artículo 620 en concordancia con los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco 2005, asignándole como número de causa el 343-05. Igualmente en fecha veintiún del corriente mes y año (21/11/2005) dictó el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencia de manera respectiva en los folios Nos. 78 y 79 de la Primera (01) pieza).


En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) se celebró Audiencia para dar inicio a la Ejecución de las medidas de Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, a cumplir de manera sucesiva, relativas al Joven Adulto de autos, quien quedo debidamente notificado e impuesto de dicha medida.


Con motivo del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, y Servicios a la Comunidad, relativas al sancionado de autos, este Tribunal acordó fijar Audiencia a los fines antes expuestos, siendo que la misma se difirió en varias oportunidades a saber; 18/10/07, 06/11/07, 22/11/07, 11/12/07, 15/01/08, 31/01/08, 21/02/08, por cuanto el sancionado ut-supra no compareció por ante la Sede de este Despacho.


Ahora bien por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual de manera textual reza;

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”


Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;


“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)


Para lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Joven Adulto JESUS ALFREDO CONTRERAS REYES plenamente identificado, admitió los hechos por los que fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 19/10/2005 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado Joven Adulto a cumplir con las medidas de Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, a cumplir de manera sucesiva, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Joven Adulto JESUS ALFREDO CONTRERAS REYES, de veinte (20) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.089.264, natural de Caracas, nacido el día 23-02-87, hijo de FLORENTINA REYES ROMERO (V) y JESUS ALFREDO CONTRERAS PINTO (V), residenciado en: Los Magallanes de Catia, galpòn No, 44, calle la Esmeralda, con avenida Bolìvar, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida, y Servicios a la Comunidad al mismo acordadas. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.