REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: RP31-L-2007-000193
En día hábil de catorce (14) de febrero del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día siete (7) del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes los ciudadanos ANGEL CARRERA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.558 parte actora y la abogada asistente ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “UE COLEGIO PRIVADO PROFESOR RAFAEL SEQUERA S.R.L por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial, aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta en su libelo haber prestado sus servicios personales como vigilante y obrero de mantenimiento con un horario de lunes a viernes de 6 am. a 6 pm, con fecha de inicio el 22 de noviembre de 2004, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en la que renunció a su cargo con previo aviso devengando una remuneración de Bs. 17.077,50 o Bs F. 17.08 diarios reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones vencidas y no disfrutadas vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, descanso semanal, utilidades, y horas extras diurnas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparescencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de ingreso: 22-11-2004
Fecha de egreso: 20-03-2007.
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: retiro voluntario.
Tiempo efectivo de servicios: 2 años, 3 meses y 28 días
Salario diario: Bs. 17.077,50 Bs. F 17.08.

1.- Antigüedad art. 108 L.O.T. le corresponden 122 días y de acuerdo a la siguiente discriminación:
10 días x Bs. F 10,44 = Bs. F. 104.40.
45 días x Bs. F. 13.17 = Bs. F. 592.43.
15 días x Bs. F. 15.14 = Bs. F. 227.10.
20 días x Bs. F. 16.52 = Bs. F. 330.34.
32 días x Bs. F. 18.17 = Bs. F. 581.44.
Total antigüedad: 1.835.710,00 o Bs. F. 1.835.71

Vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor demanda las vacaciones vencidas y no disfrutadas, por lo tanto tomando en cuenta que el trabajador tiene 2 años completos de servicios les corresponden conforme a derecho 15 días por el primer año y 16 días por el segundo siendo ajustada la reclamación de 31 días x Bs. F 17,08 = Bs. F. 529.40. Además reclama las vacaciones fraccionadas correspondiéndole 17/12x4 meses = 5.67 x Bs. F. 17.08 = Bs. F. 96.84. Total Bs. F 626.24.

Bono Vacacional cumplido y fraccionado: Por los 2 años de servicios le corresponden 7 + 8 = 15 días y por la fracción 9/12* 3 = 2.25 días para un total de 17.25 x Bs. F. 17.08 = Bs. F. 294.63.

Utilidades vencidas y fraccionadas art. 175 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia le corresponden por el tiempo de servicios de 2 años y 3 meses le corresponden 33,75 siendo ajustado dicha reclamación de 33.75 días x Bs. F 17,08 = Bs. F. 576.45.

Descanso semanal: El Actor reclama 4 días de descanso semanal de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo del contenido del libelo se constata que el trabajador laborado de Lunes a Viernes, por lo que se entiende que disfrutaba de 2 días de descanso, por lo que resulta improcedente dicho pedimento.

Horas Extras: El artículo 46 de la Ley Orgánica del trabajo estipula:
“Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”
Por otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”.
En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.
No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Del texto del libelo, el trabajador narra haber prestado servicios de lunes a viernes con un horario de 6 am a 6 pm; por lo que dicha reclamación de horas extras queda fuera del ámbito legal establecido para tal categoría de trabajadores.

DECISION

Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por ANGEL CARRERA, contra la U.E. COLEGIO PRIVADO PROFESOR RAFAEL SEQUERA; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F. 1.835.71. Vacaciones y Bono vacacional: Bs. F. 920.87; Utilidades vencidas Bs. F. 576.45; para total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.333,03) o Bs. 3.333.030,00.
SEGUNDO: Por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 22/11/2004 y finalizó 20/03/2007; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
TERCERO: Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.

El Secretario,

Abg. SERGIO SANCHEZ D.

Nota: en la misma fecha se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. Sergio Sánchez D