REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: RP31-L-2007-000152
Vista la demanda intentada por el ciudadano EUTIMIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.872.892, en contra de CADAFE, por conceptos laborales, este tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007 ordenó la subsanación del libelo de demanda a los fines de que la parte actora suministre el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de conformidad con el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 2; ahora bien constatándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que cursa diligencia de fecha 06 de febrero de 2008 suscrita por el abogado ARMANDO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.019, quien expone que en su carácter de apoderado judicial pasa a subsanar el libelo de demanda, no verificándose en autos el instrumento poder mediante el cual se le otorga tal condición, siendo requerimiento fundamental por disposición del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual reza:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante poder, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad:
En tal sentido, ante la inexistencia de las formalidades requeridas para actuar en el proceso, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La Jueza

Abg. Carolina Chakian M.

La Secretaria

Abg. Zoraida Lemus