Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de Febrero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.725.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 40.071, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA MARIANA BOLOGNA PRIETO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 104.923.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2007-001561
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Josefa Emilia Chaya Álvarez contra la Alcaldia del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 25 de enero de 2008 se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el quinto (5°) día hábil siguiente.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 01 de febrero de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la parte actora adujo que ingresó a la demandada en fecha 15/03/2001, para desempeñar labores a tiempo completo, como Abogado Asesor en la Consultoría Jurídica de dicho organismo, mediante contrato de trabajo que fue renovado en distintas oportunidades; que permaneció en sus servicios en forma ininterrumpida hasta el 15/11/2004 cuando le fue aceptada la renuncia por ella presentada al cargo que venía desempeñando; que al inicio de dicha relación de trabajo, percibía un sueldo mensual de Bs. 500.000,00, el cual fue incrementado a partir de enero de 2002 a la suma de Bs. 600.000,00; que a pesar de las gestiones realizadas para el pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como el monto equivalente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas con sus respectivos bonos vacacionales, y las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado, la demandada no le ha cancelado suma alguna por tales conceptos y los respectivos intereses de mora; por lo que procedió a ocurrir por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y solicitar la citación de la demandada a los fines de resolver el caso por la vía conciliatoria; que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano no compareció a la reunión fijada para el día 17/06/05; que agotada como han sido las gestiones conciliatorias, y sin haber alcanzado algún resultado satisfactorio para su reclamación, es por lo que proceden a reclamar el pago de los conceptos antes indicados, todo lo cual alcanza la suma estimada de Bs.13.575.499,21.-
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación negó que existiere una sola relación de trabajo entre ella y la actora que se iniciara el 15/03/01 y se prolongara hasta el 15/11/04; así mismo negó que haya sido citada en fecha 10/03/05 para resolver el asunto por vía conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo; que se le deba a la actora la cantidad de Bs.13.575.499,21, por los conceptos reclamados, así como los intereses de mora los cuales estima en la cantidad de Bs.3.500.000,00. Alegó que si bien es cierto que la actora prestó sus servicios para el Distrito Metropolitano de Caracas, esa prestación de servicios se encuentra dividida en tres etapas con lapsos de interrupción prolongados; que entre la demandada y la accionante, se suscribió un primer contrato de trabajo a tiempo determinado que cubrió un tiempo de seis (6) meses y quince (15) días, es decir, que se inició el 16/06/01 hasta el 31/12/01, el cual al culminar no fue renovado; que en fecha 01/01/03, un año después, se inicio una nueva relación de trabajo, autónoma y totalmente desvinculada de la primera; que dicho segundo contrato culminó el 31/12/03; que luego de once meses, es decir, el 01/11/04, la actora inició una nueva relación de trabajo, la cual fue interrumpida a los 15 días por voluntad unilateral de la trabajadora; que en forma maliciosa la accionante pretende unificar en una sola relación laboral, lo que en realidad fueron tres (3) relaciones laborales, autónomas, independientes y distantes en el tiempo, con periodos de interrupción muy superiores a los previstos en el tercer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo alegó la prescripción de la acción respecto a la primera y segunda relación laboral indicada.-
El a-quo en sentencia de fecha 16/10/07, declaró con lugar la demanda al considerar que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada, que conforme a los hechos controvertidos, argumentados y debidamente demostrados, tal presunción se encuentra a favor de la actora, la cual no fue desvirtuada durante el desarrollo del presente juicio.-
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante.
Por su parte la representación judicial de la actora no apelante manifestó todo cuando consideró que le beneficiaba, solicitando finalmente que se confirme el fallo recurrido.
Pues bien, vista la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en principio este Juzgador debiera declarar el desistimiento de la apelación conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, de una revisión a las actas procesales se observa que la demandada goza de los privilegios que el Fisco le otorga a la República y en consecuencia se tuvo por presente a la demandada apelante por ficción jurídica, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así mismo se entiende que ésta rechaza todo aquello cuanto le perjudica de la sentencia recurrida. Así se establece.-
Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si la relación que existió entre las partes fue interrumpida o no y según sea el caso establecer la procedencia o no de los concepto y cantidades reclamados. Así se establece.-
En razón de lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
Consignó copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital, que tienen valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la parte actora en fecha 10/03/1995 realizó reclamación por ante dicha Inspectoría, siendo notificada la demandada de tal procedimiento en fecha 16/03/2005 y 22/04/2005, no compareciendo la demandada a la audiencia conciliatoria celebrada el 17/06/2005, por ante la mencionada Inspectoría. Así se establece.-
En la oportunidad de promover pruebas:
Promovió en copia simple, de planilla denominada “Censo del Personal Contratado”, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, la misma tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que para el 19/11/2004, la parte actora, desempeñaba el cargo de Asesor Legal, se encontraba ubicación administrativamente en la Consultoría Jurídica de la demandada, no siendo funcionario de carrera, iniciando su contrato en fecha 01/03/2001 y culminando el 31/12/2004, el sueldo devengado por la parte actora por la cantidad de Bs. 600.000,00. Así se establece.-
Promovió en copia simple, contratos de trabajo, debidamente suscritos por ambas partes (folio 50 al 53) los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se le opone, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la parte actora y la demandada celebraron contratos de servicios, el primero con una duración de seis meses contados desde el 16/06/2001 hasta el 31/12/2001, con una remuneración de Bs. 500.000,00 mensuales y el segundo con una duración de 12 meses contados a partir del 01/01/2003 hasta 31/12/2003 y una remuneración de Bs. 600.000,00 mensuales. Así se establece.-
Promovió en copia al carbón, comprobante de egreso, correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2004, el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opone, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 300.000,00 por la primera quincena del mes de noviembre de 2004. Así se establece.-
Promovió original de la comunicación de fecha 15/11/04, suscrita por la parte actora y dirigida al Director de consultoría Jurídica de la demandada, con sello y firma de recibida por la demandada en fecha 15/11/2004; que tiene valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora manifestó su voluntad de poner fin al contrato de trabajo como Asesor Legal de la demandada, siendo efectiva dicha renuncia a partir de 16/11/04. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco, cuyas resultas rielan en los folios 93 al 97 del presente expediente, desprendiéndose del mismo que los movimiento bancarios realizados desde el 15/05/2001 al 04/03/2005, en cuenta de ahorros a nombre de la accionante, aperturada en fecha 15/05/2001 y en la cual se observan pagos de nómina realizados de manera quincenal y continua desde el 15/05/2001 al 09/12/2004, así mismo se constata que los depósitos quincenales que realizaba la demandada eran de Bs. 250.000,00 desde el 15/05/2001 al 27/12/2002 y de Bs. 300.000,00 desde el mes de marzo de 2003 al 09/12/2004. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada al considerar que la relación laboral que la unió con la parte actora, tuvo tres etapas y que por lo tanto no hubo continuidad del vinculo, esta Alzada pasa a resolver dicho punto primeramente a los fines de determinar si en efecto en el presente asunto ha operado la prescripción de la acción.
Al respecto, este Juzgador observa que la parte actora indica que la relación laboral se inició en fecha 15/03/2001 y culminó el 15/11/2004, que fue de manera ininterrumpida y que la misma se produjo a través de las suscripción de varios contratos de trabajo; siendo que la demandada niega tales hechos, aduciendo que la accionante le prestó sus servicios en tres etapas con lapsos de interrupción prolongados, que primeramente se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado que cubrió un tiempo de seis (6) meses y quince (15) días, es decir, que se inició el 16/06/01 hasta el 31/12/01, el cual al culminar no fue renovado; que en fecha 01/01/03, un año después, se inicio una nueva relación de trabajo, autónoma y totalmente desvinculada de la primera, culminando el 31/12/03, y que luego de once meses, es decir, el 01/11/04, la actora inició una nueva relación de trabajo, la cual fue interrumpida a los 15 días por voluntad unilateral de la trabajadora.
Así las cosas, una vez analizadas las probanzas que corren insertas a los autos, quien decide observa que efectivamente, las partes suscribieron contratos de trabajo siendo que el primero duró seis meses contados desde el 16/06/2001 hasta el 31/12/2001 y el segundo tuvo una duración de 12 meses contados a partir del 01/01/2003 hasta 31/12/2003, tal como lo indicó la demandada, no obstante ello corre inserto en los folios 93 al 97 del presente expediente, prueba de informes mediante la cual se constata que la demandada realizó pagos de nómina de manera quincenal y continua desde el 15/05/2001 al 12/09/2004 en cuenta de ahorros a nombre de la accionante, circunstancias estas que llevan a concluir que la relación que unió a las partes fue de manera ininterrumpida desde el 16/06/2001 al 15/11/2004, cuando terminó por renuncia de la parte actora. Así se establece.-
Pues bien, visto que la relación laboral terminó el 15/11/2004 y tratándose la presente demanda de una reclamación por cobro de prestaciones sociales el lapso de prescripción es de un (1) año, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencía el 15/11/2005; siendo que de autos se evidencia que la parte actora interrumpió dicho lapso de prescripción, a través de reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, cuya ultima actuación de dicho procedimiento fue en fecha 17/06/2005 cuando se celebró audiencia conciliatoria, con lo cual nació un nuevo lapso de prescripción que vencía el 17/06/2006, y siendo que la presente demanda fue intentada en fecha 07/02/2006 notificándose al Procurador Metropolitano de Caracas en fecha 15/02/2006, resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa opuesta por la demandada, tal como lo estableció por el a-quo, según se evidencia de un análisis integral de la sentencia recurrida. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, y habiendo quedado establecida la existencia de una relación laboral de manera ininterrumpida, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, debiendo primeramente establecer la base salarial de calculo de los mismos.
La parte actora indicó que al inicio de la relación laboral su salario era de Bs. 500.000,00 mensuales y que el mismo a partir de enero de 2002 fue incrementado en la suma de Bs. 600.000,00, pues bien, este Juzgador puede constatar de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banco Banesco (folios 93 al 97), que la demandada realizó depósitos quincenales en la cuenta de ahorros a nombre de la actora por un monto de Bs. 250.000,00 desde el 15/05/2001 al 27/12/2002, lo que da un salario mensual de Bs. 500.000,00 y, posteriormente la demandada realizó depósitos quincenales por la cantidad de Bs. 300.000,00 desde el mes de marzo de 2003 hasta el 09/12/2004 lo que da un salario mensual de Bs. 600.000,00; así mismo se observa que mediante contrato (folio 53) las partes acordaron que la remuneración de la parte actora desde el 01/01/2003 al 31/12/2003 sería de Bs. 600.000,00 mensuales; todo lo cual lleva a establecer que el salario de la accionante fue de Bs. 500.000,00 mensuales desde el 15/05/2001 al 30/12/2002 y de Bs. 600.000,00 desde el 01/01/2003 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-
En tal sentido, este Tribunal, a los efectos del cálculos de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año tomará como salario base de cálculo el de la cantidad de Bs. 600.000,00, mensuales, es decir, Bs. 20.000,00 diarios; en tanto que para el cálculo de la prestación de antigüedad se tomará en consideración el salario integral devengado en el mes correspondiente. Así se establece.-
1) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Le corresponde la cantidad de Bs. 4.412.870,39 (es decir Bs. F. 4.412,87), calculada de la siguiente manera:
1.1) Prestación de Antigüedad Generada: Le corresponde el pago de Bs. 4.049.259,26, calculado así:
FECHA SALARIO SALARIO DÍAS ALIC. BONO ALIC. SALARIO ANTG. 5 ACUMULADO
MENSUAL DIARIO BONO VAC VAC. UTILID. INTEGRAL DÍAS x MES
mar-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 0,00 0,00
abr-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 0,00 0,00
may-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 0,00 0,00
jun-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 0,00 0,00
jul-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 88.425,93 88.425,93
ago-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 88.425,93 176.851,85
sep-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 88.425,93 265.277,78
oct-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 88.425,93 353.703,70
nov-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 88.425,93 442.129,63
dic-01 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 88.425,93 530.555,56
ene-02 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 88.425,93 618.981,48
feb-02 500.000,00 16.666,67 7 324,07 694,44 17.685,19 88.425,93 707.407,41
mar-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 796.064,81
abr-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 884.722,22
may-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 973.379,63
jun-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 1.062.037,04
jul-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 1.150.694,44
ago-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 1.239.351,85
sep-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 1.328.009,26
oct-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 1.416.666,67
nov-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 1.505.324,07
dic-02 500.000,00 16.666,67 8 370,37 694,44 17.731,48 88.657,41 1.593.981,48
ene-03 600.000,00 20.000,00 8 444,44 833,33 21.277,78 106.388,89 1.700.370,37
feb-03 600.000,00 20.000,00 8 444,44 833,33 21.277,78 106.388,89 1.806.759,26
mar-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 1.913.425,93
abr-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.020.092,59
may-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.126.759,26
jun-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.233.425,93
jul-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.340.092,59
ago-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.446.759,26
sep-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.553.425,93
oct-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.660.092,59
nov-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.766.759,26
dic-03 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.873.425,93
ene-04 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 2.980.092,59
feb-04 600.000,00 20.000,00 9 500,00 833,33 21.333,33 106.666,67 3.086.759,26
mar-04 600.000,00 20.000,00 10 555,56 833,33 21.388,89 106.944,44 3.193.703,70
abr-04 600.000,00 20.000,00 10 555,56 833,33 21.388,89 106.944,44 3.300.648,15
may-04 600.000,00 20.000,00 10 555,56 833,33 21.388,89 106.944,44 3.407.592,59
jun-04 600.000,00 20.000,00 10 555,56 833,33 21.388,89 106.944,44 3.514.537,04
jul-04 600.000,00 20.000,00 10 555,56 833,33 21.388,89 106.944,44 3.621.481,48
ago-04 600.000,00 20.000,00 10 555,56 833,33 21.388,89 106.944,44 3.728.425,93
sep-04 600.000,00 20.000,00 10 555,56 833,33 21.388,89 106.944,44 3.835.370,37
oct-04 600.000,00 20.000,00 10 555,56 833,33 21.388,89 106.944,44 3.942.314,81
nov-04 600.000,00 20.000,00 10 555,56 833,33 21.388,89 106.944,44 4.049.259,26
1.2) Días adicionales: (Primer aparte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden por el segundo año dos (2) días, más cuatro (4) días por el tercer año, más seis (6) días por la fracción de los ocho meses, lo que da un total de doce (12) días adicionales, calculados a razón de un salario integral de Bs. 21.388,89 lo que da un monto total de Bs. 256.666,68. Así se establece.-
1.3) Parágrafo Primero, Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden a la accionante el pago de 20 días de salario, no obstante, este Tribunal observa que el a-quo condenó a la demandada a pagar la cantidad total de 222 días por el concepto de prestación de antigüedad y, siendo que en los puntos 1.1 y 1.2, se cuantificaron la cantidad de 217 días por dicho concepto, restan solo 5 días por calcular, por lo que en virtud del principio de la no reformatio in peius quien decide ordena pagar por el Parágrafo Primero solo la cantidad de 5 días a razón de un salario integral de Bs. 21.388,89 lo que da un monto total de Bs. 106.944,45. Así se establece.-
2) Vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002 al 2003-2004 y vacaciones fraccionadas del período 2004-2005: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por el período de 2001-2002 le corresponde 15 días; por el período de 2002-2003 le corresponde 16 días; por el período de 2003-2004 le corresponde 17 días este y por los ocho meses laborados en el período 2004-2005, le corresponde una fracción de 12 días, lo que da un total de 60 días a razón de un salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.200.000,00 (es decir Bs. F. 1.200,00). Así se establece.-
3) Bono Vacacional de los períodos 2001-2002 al 2003-2004 y bono vacacional fraccionado del período 2004-2005: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por el período de 2001-2002 le corresponde 7 días; por el período de 2002-2003 le corresponde 8 días; por el período de 2003-2004 le corresponde 9 días este y por los ocho meses laborados en el período 2004-2005, le corresponde una fracción de 6,67 días, lo que da un total de 30,67 días a razón de un salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 613.400,00 (es decir Bs. F. 613,40). Así se establece.-
4) Bonificación de Fin de Año fraccionado de los años 2001 y 2004 y bonificación de los años 2002 y 2003: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Respecto a este concepto el a-quo ordenó el pago de 69 días, cuando lo correcto es que por los nueve meses completos laborados en el año de 2001 le corresponde una fracción de 11,25 días; por los años de 2002 y 2003 le corresponden 30 días, a razón de 15 días por año; y por los once meses completos laborados en el año de 2004 le corresponde una fracción de 13,75 días, lo que da un total de 55 días a razón de un salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.100.000,00 (es decir Bs. F. 1.100,00). Así se establece.-
Los conceptos anteriores dan una suma total por pagar de Bs. 7.326.270,39 (es decir Bs. F. 7.326,27). Así se establece.-
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 15/07/2001 hasta la fecha de terminación de la relación labora (15/11/2004), con base a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Finalmente, respecto a los intereses moratorios y la indexación salarial, este Juzgador observa que los mismos proceden si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Josefa Emilia Chaya Álvarez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud jurídica del ente demandado.-
Se ordena la notificación del Sindico Procurador, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal; así como la notificación del Alcalde.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abog. RAYBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/RP/jesús/clvg
Exp. N°: AP21-R-2007-001561
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