REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de febrero de 2008
197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000120
Asunto N° AP21-R-2007-001541

Parte actora: Henry Alberto Burgos Quijada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.314.251.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Marjorie Reyes, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble y otros, abogados en ejercicio e inscritos los mencionados en el Inpreabogado bajo los números 118.267, 49.596 y 97.075, respectivamente.

Parte demandada: Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto., en fecha 16.04.2003.

Apoderadas judiciales de la demandada: Maribel Carnero y Guillermo Calderón, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 38.884 y 7.675, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007, que declaró con lugar la demanda.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 07.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 14.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial del demandante adujo que: 1) Prestó servicios a favor de la demandada, desde el 14.05.2004. 2) Se desempeñó como calidad de Jefe de Centro de Acopio. 3) Devengó un sueldo de Bs. 1.500.000,00. 4) Fue despedido injustificadamente en fecha 26 de abril de 2006. 5) Por lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.


En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Solicita la ratificación de la sentencia del a quo, ya que en el lapso correspondiente, se tomó los factores alegados en el libelo de demanda, el primero de ellos referido al despido. 2) Consta de autos la existencia de una carta de despido, de fecha 28 de abril de 2006. 3) La demandada no participó el despido. 4) En la sentencia de primera instancia, si se ordenó el descuento de las cantidades recibidas por el actor. 5) En cuanto a los demás conceptos están de acuerdo con la sentencia del a quo. 6) En cuanto a las vacaciones fraccionadas, la base del cálculo es el salario normal diario. 7) Solicita se declare sin lugar el recurso.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada admitió la fecha de ingreso del demandante, así como el cargo desempeñado y el salario devengado.

Por otro lado, adujo que: 1) El demandante es un empleado de confianza, por cuanto tenía conocimiento de los secretos comerciales, estaba bajo su manejo el inventario diario de toda la mercancía existente en el almacén, y tenía bajo sus ordenes a todo el personal de almacenistas, ayudantes, obreros, asistente administrativo y demás trabajadores, siendo en consecuencia el representante del patrono frente a los demás trabajadores, motivo por el cual resultan improcedentes las indemnizaciones reclamas por despido injustificado. 2) Al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 8.557.643,75, a los que deben deducirse la cantidad de Bs. 2.356.025,63, correspondientes a pagos indebidos depositados en la cuenta del actor, con posterioridad a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por los conceptos de abono de la primera y segunda quincena del mes de abril de 2006 y la cancelación de 40 días de bono vacacional, correspondiéndole este ultimo de forma fraccionada.

De igual forma, negó que el demandante haya laborado hasta el 28 de abril de 2006, y aduce que fue hasta el 03 de abril de 2006. Asimismo, negó la procedencia de las cantidades reclamadas.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) El presente recurso obedece a que la parte actora solicitó al finalizar el nexo, solicitó el pago de una diferencia de prestaciones sociales. 2) Sin embargo la sentencia recurrida acordó el pago de diferencia por conceptos laborales, con inclusión del despido injustificado, cuando esto no fue solicitado en el libelo. 3) El demandante recibió la cantidad de Bs. 6.201.618,12, sin embargo, la sentencia en su parte dispositiva va más allá de lo que se pide, y comete ciertos errores que configuran el vicio de ultrapetita, ya que se acuerda más de lo solicitado. 4) En el concepto de antigüedad por ejemplo, en el libelo se solicitó una cantidad, y la sentencia acordó un pago mayor. 5) Cuando se totalizó la antigüedad, se solicitó un pago y la sentencia acordó un monto mayor. 6) En cuanto al pago por el despido injustificado, el actor no pidió en el libelo esa calificación. 7) En cuanto a las vacaciones fraccionadas referidas al último año labores, al no cumplirse el año se deben computar la fracción, y la sentencia ordenó el pago de quince días más uno. 8) Se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo sin referirse al monto ya recibido por el actor, lo cual afecta el total indemnizar. 9) Al folio 129 considera que existe una ambigüedad, ya que no se entiende lo que se quiso decir allí. 10) Mercados de Alimentos está constituida con un cien por ciento de un capital público, y de acuerdo con la Ley de Hacienda Pública Nacional, están exonerados del pago de las costas, cuando resultare totalmente vencida, por lo cual solicita se declare nula la sentencia del Tribunal de Juicio.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró lo siguiente: 1) Con vista de las actividades desempeñadas por el demandante, lo calificó como un empleado de confianza y no de dirección, ya que cuanto su labor solo implicaba el conocimiento del manejo del inventario y la supervisión del personal del almacén. 2) La fecha de la terminación de la relación de trabajo, fue el 28 de abril de 2006, según de las pruebas que rielan en el expediente. 3) La procedencia de todos los conceptos reclamados, por ende con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos:

Consecuencias de la precisión de la apelación de la parte demandada: De lo expuesto en la audiencia oral y pública, se observa que la parte demandada no recurrió de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la calificación jurídica del cargo desempeñado por el actor como trabajador de confianza, ni de la determinación de la fecha de culminación del nexo laboral, es decir, el 28 de abril de 2006, lo cual está descartado de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar si la decisión recurrida, cumple los requisitos previstos en el 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme la nulidad peticionada por la demandada. 2) Verificar los días correspondientes al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas del último de prestación se servicios. 3) Revisar si el a quo, ordenó el descuento de las cantidades recibidas por el actor por prestaciones sociales. 4) Procedencia o no de la condenatoria en costas a la demandada.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) A los folios 55 y 56, riela original comunicación emanada de la empresa demandada dirigida al actor, mediante la cual el comunican la decisión de prescindir de sus servicios, cuya fecha presenta una enmendadura, y nada adujo en la audiencia de juicio, la parte a quien se opone este documento. Ahora bien, como se indicó anteriormente, la fecha de terminación del nexo laboral de las partes en este juicio, determinada por el a quo (28.04.2006) se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada. Así se establece.

1.2) Al folio 57, cursa copia simple de constancia de trabajo, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, a favor del demandante. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, y se desprende la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, lo cual no forma parte de lo controvertido en este asunto ante esta Alzada. Así se establece.

1.3) Desde el folio 58 al 61, ambos inclusive, rielan recibos de pago de los cuales se evidencia el salario devengado por la parte actora así como la cancelación de 40 días por concepto de bono vacacional, hechos no controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.

1.4) A los folios 62 y 63, cursan copia simple y original de comunicaciones emanadas de la demandada, a favor de terceros que no son parte en este juicio, y nada aportan a la controversia. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio N° 67 al 75, ambos inclusive, rielan copias simples del Acta Asamblea de accionistas de la demandada, de la cual se evidencia que el 100% del Capital accionario de la empresa demandada pertenece al Ministerio de Alimentación, y que la Junta Directiva de la demandada esta integrada por Director Principal Presidente, Directores Principales, Directores Suplentes, Comisario Principal y Suplente, asimismo, cursa copia simple de la inscripción en el Registro de Información Fiscal de la demandada en fecha 30 de mayo de 2003. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, pero nada aportan a la controversia en este asunto. Así se establece.

1.2) Desde el folio 76 al 87, ambos inclusive, cursan copias simples de comprobantes de egresos y cancelación de liquidaciones, de las cuales se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 1.503.531,83, por prestaciones sociales, en fecha 27 de junio de 2007; asimismo que realizó un pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.417.400, en fecha 12 de agosto de 2005. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Fondo Común, cuyas no cursaron en el expediente en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, al no evacuarse la prueba. Así se establece.

3) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba de la mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el demandante ciudadano Henry Alberto Burgos Quijada, señaló: 1) En el primer año de servicios le cancelaron dos meses por utilidades, y el último año tres meses. 2) Sus funciones eran supervisar al personal del Almacén, distribuir la comida, y supervisar la parte administrativa y llevar el inventario. 3) Le rendía cuenta al Coordinador de Miranda, quien le rinde cuenta al Gerente de Programas Especiales, y éste al Presidente de Mercal. 4) No contrataba ni despedía personal. 5) Toda su función era operativa, inclusive el centro de acopia estaba muy viciado, y había personas que quería cambiar pero no podía. 6) El Jefe de Almacén, quien le indicaba como estaba la situación en el almacén, lo del inventario. 7) Las directrices de la parte operativa las manejaba él. 8) Coordinaba toda la entrega mercancía a las casas alimenticias, llevarlas al camión. 9) En las mañanas, ya tenía previamente el menú por semanas, y le distribuía la comida. 10) El menú era presentado por la Coordinación, y ésta era la que determinaba la distribución de la comida.

Por su parte, el apoderado de la demandada, manifestó: 1) Se pagan 90 días por utilidades. 2) Las funciones del Jefe de Acopio están establecidas en los manuales y en los instructivos. 3) El supervisor inmediato del Jefe de Acopia, es la Coordinadora Regional. 4) El Jefe de Acopio no puede contratar ni despedir personal. 5) Las decisiones del jefe de Acopia, son bajo instrucciones y tiene la facultad para tomar decisiones de emergencia, bajo una situación especial.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian concordancia entre las afirmaciones en el libelo por el actor, así como lo manifestación en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a si la decisión recurrida, cumple los requisitos previstos en el 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme la nulidad peticionada por la demandada: Lo primero, es establecer la controversia, luego, por la especialidad de nuestra materia, la carga probatoria, la cual, a todo evento, ante la ausencia o insuficiencia de pruebas debe establecerse para resolver el fondo del asunto. Se expresan primero, las cuestiones de derecho y de hecho debatidas por las partes: es una cuestión de técnica al sentenciar, pues permite verificar el razonamiento seguido por el juzgador y a éste, analizar las probanzas determinando, definitivamente, la conducencia, utilidad y/o pertinencia de los elementos probatorios cursantes en autos, lo cual facilita las conclusiones del análisis probatorio con el establecimiento de los hechos probados y las consecuencias jurídicas correspondientes.

En la decisión recurrida, se analizaron las pruebas, se estableció la controversia y la carga probatoria. Asimismo, las partes realizaron los alegatos que consideraron pertinentes en cuanto a los hechos, en las oportunidades debidas, y el Juez quien conoce el Derecho, lo aplica a esos hechos, lo cual ocurrió en este caso, motivo por el cual inexiste el vicio de ultrapetita denunciado por la demandada, por cuanto en el escrito libelar se invocó con causa de terminación de la relación de trabajo, un despido injustificado, y en tal virtud se solicitó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

En esta causa, está claro que no se peticionó un reenganche ni pago de salarios caídos, pero la calificación del despido debe realizarse a los fines de verificar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado, cuestión que desde hace mucho tiempo se ordena cancelar al trabajador, aunque no solicite el reenganche, si se evidencia de autos loo injustificado del despido, como en el caso de marras.

Igualmente, debe el Juez en aplicación del principio iura novit curia, condenar el pago de los conceptos procedentes, y realizar los cálculos aritméticos respectivos, sin que esto implique conocimiento sobre conceptos no demandados, pues solo se trata de cuantificación, independientemente de los errores aritméticos expresados en el libelo.

En cuanto a la redacción del segundo párrafo del folio 129, ciertamente existe una redacción poco clara, pero en cuanto al encabezamiento del concepto; no obstante, posteriormente se determina en forma inequívoca el concepto y cantidad procedente por vacaciones fraccionadas. Por lo anterior, se declara improcedente esta denuncia del actor. Así se establece.

En referencia, a los días correspondientes al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas del último de prestación se servicios: Verificada la sentencia de primera instancia, tenemos que al folio 129, se observa claramente que se ordenó el pago de la fracción por este concepto, considerando el tiempo de prestación de servicio de último año, es decir, 11 meses, y no el pago completo como lo señala la demandada, motivo por la recurrida en este aspecto se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

En cuanto a revisar si el a quo, ordenó el descuento de las cantidades recibidas por el actor por prestaciones sociales: Tenemos que al folio 130, el a quo ordenó deducir de los montos considerados procedentes para su pago “la cantidad de Bs. 6.201.618,12 canceladas por la demandada a la parte actora”, motivo por el cual resulta improcedente lo denunciado por la accionada, en cuanto a la falta de señalamiento en los parámetros de la experticia complementaria del fallo, del descuento de esta cantidad. Así se decide.

En lo atinente a la procedencia o no de la condenatoria en costas a la demandada: Se observa que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, para las sociedades mercantiles requiere una expresión legal precisa, por cuanto es una excepción, sobre todo en esta materia en la cual existe una norma expresa que establece la obligación para los Jueces de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; una compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil, tiene estatutos, y rige su funcionamiento interno. A todo evento, estamos en presencia del estado actuando como una persona de derecho privado, con una innegable trascendencia y función social, con connotaciones de orden público debido a nuestro sistema político constitucional, pero no podemos otorgarle los privilegios otorgados a los entes públicos, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2004, en un Recurso de Interpretación del artículo 21 (numerales 1y 2) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En consecuencia, procede la condenatoria en costas a la demandada. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

En lo atinente a la procedencia o no de los conceptos reclamados: Resuelto lo anterior, tenemos que compartimos los cálculos aritméticos realizados por el sentenciador de primera instancia (al 31.12.2007, es decir, antes de la reconversión monetaria), así como la determinación del salario básico e integral devengado por el actor, aunado a que nada adujo la demandada en este sentido, y en consecuencia, proceden a favor del accionante los siguientes montos y conceptos:

1) Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la fecha de ingreso (14.05.2004), y egreso del demandante (28.04.2006), le corresponden 105 días que multiplicados por el salario integral devengado por el actor mes a mes, es decir Bs. 38.111,11 y Bs. 68.055,55, nos arroja un total de Bs. 5.948.055,17, más Bs. 136.111,10 por los dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad, para un total de Bs. 6.084.166,27.

2) Indemnización por Despido Injustificado: De acuerdo alo establecido en el artículo 125 eiusdem, corresponden al actor 60 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 68.055,55, arroja un total de Bs. 4.083.333,00, por este concepto.

3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo alo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 45 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 68.055,55, arroja un total de Bs. 3.062.499,75

4) Vacaciones fraccionadas: 14,66 días que multiplicados por el último salario normal del demandante de Bs. 50.000,00, arroja un total de Bs. 733.000,33.

5) Bono vacacional fraccionado: 36,66 días que multiplicados por el último salario normal del demandante de Bs. 50.000,00, arroja un total de Bs. 1.833,333,33.

6) Utilidades fraccionadas: 22,5 días que multiplicados por el último salario normal del demandante de Bs. 50.000,00, arroja un total de Bs. 1.125.000,00.

Las anteriores cantidades, dan un total de dieciséis millones novecientos veintiún mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 16.921.332,68), es decir, dieciséis mil novecientos veintiún bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (BsF. 16.921,33), además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor del accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) Conforme a lo previsto por el Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto nada adujo la parte demandada, la indexación correrá desde admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el experto deberá deducir de los montos aquí ordenados a cancelar la cantidad de Bs. 6.201.618,12 cancelada por la demandada a la parte actora.


III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007. Segundo: Con lugar la demandada incoada por el ciudadano Henry Alberto Burgos Quijada, contra la empresa Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), y se condena a esta última a cancelar al demandante, las cantidades señaladas en la parte motiva de la decisión, por las diferencias en los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización por preaviso omitido e indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.