REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de febrero del año 2008
197º y 148º.

Exp Nº AP21-R-2007-000426
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

RECURRENTE: JOSE ANTONIO MENDEZ NOGUERA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 10.697, actuando como apoderado judicial de la parte actora.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano JOSE MENDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal AP21-L-2007-000324, interpuso recurso de hecho contra decisión de fecha 16 de marzo de 2007 del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por no oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de marzo de 2007 que corrigió un error contenido en auto dictado en fecha 09 de marzo de 2007 por ese mismo Juzgado.

Recibido el presente asunto se dictó auto en fecha 27 de marzo de 2007, en el cual, se instó a la recurrente a que consignara copias certificadas del asunto principal. En fecha 12 de abril de 2007, por cuanto la parte recurrente no cumplió con su deber de consignar copias certificadas, se procedió a requerirlas mediante oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, quién remitió las mismas y fueron agregadas al expediente, por lo que este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Del escrito de hecho

En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano abogado JOSE MENDEZ como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal AP21-L-2007-000324, consignó escrito de fundamentación de recurso de hecho. En tal sentido se lee del escrito lo siguiente:
“En virtud que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, de este Circuito Judicial, se negó a oír la apelación que se interpuso contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha doce (12) de los corrientes, en el caso que se tramita en el expediente signado como AP21-L-2007-000324, en este acto, RECURRO DE HECHO ante esta superioridad, a los fines de que ordene oír la apelación interpuesta en fecha quince (15) de marzo de 2007 contra el auto mencionado, por cuanto el Juzgador omitió la notificación del Procurador General de la República, como lo ordena el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento en fecha nueve (9) del presente mes y año, por lo cual no han empezado a correr los lapsos correspondientes para ejercer los recursos contemplados en la ley procesal laboral, viciando de nulidad todo lo actuado posteriormente a la sentencia definitiva en cuestión. Así pido sea declarado.”



Es así que, de las copias certificadas del expediente principal, se puede constatar que el Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en fecha 12 de marzo del 2007, mediante el cual dejó constancia que en el auto de fecha 09 de marzo de 2007, se había indicado que en la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 28 de febrero de 2007, se declaró desistido y terminado el proceso, y procedió a corregir dicho auto dejando constancia que en la decisión del 28/02/2007 se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ratificando el contenido del auto de fecha 09/03/2007, en cuanto a la orden de cierre y archivo del expediente, tal y como se puede observar de su contenido:
“Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2007, mediante la cual se declaró desistido y terminado el proceso, sin que se hubiese ejercido recurso alguna contra la misma, se ordena el cierre y archivo definitivo de presente expediente, así como el cierre informático.“


Por lo que en efecto, tal y como lo indicó la Juez aquo, es una actuación de mero trámite, que no admite recurso de apelación, por no contener decisión alguna, que constituya resolución que resuelva el merito de la causa, acogiendo o rechazando petición de las partes, o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la actora, en aplicación del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la actuación que puso fin al presente proceso está contenida en la sentencia de fecha 28-02-07.

De otro lado, se observa que la decisión dictada que admitía recurso de apelación, fue la proferida en fecha 28 de Febrero de 2007, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, siendo carga de la actora ejercer el recurso de apelación, al considerar que la tal decisión le generaba un gravamen irreparable, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su publicación. Al respecto, es importante destacar que desde la fecha de publicación de la sentencia de inadmisibilidad de la demanda, transcurrieron los siguientes días de despacho: jueves 01; lunes 05; martes 06; Miércoles 07; jueves 08, todos del mes de Marzo de 2007 y, al transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días, sin que la actora ejerciera el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasiona que la decisión que era objeto de recurso de control Jurisdiccional de apelación, quede definitivamente firme, tal como se dejó asentado en el auto de fecha de 09 Marzo de 2007.

Los autos en nuestro ordenamiento jurídico, son considerados: providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el transcurso del proceso, en ejecución de normas procesales, que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Debe este Juzgado resaltar, entonces, que la actuación contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, es de mero trámite, las cuales son consideradas como de sustanciación o instrucción del proceso y por tanto no están sujetas a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala el Procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, página 131 y 132, cuando dice (…).


En consecuencia, al no haber apelado dentro del lapso previsto para ello de la sentencia de inadmisibilidad y como quiera que el auto contra el cual se apeló era de mero trámite por su propia naturaleza, entonces, no es procedente el recurso de hecho interpuesto, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto En fecha 26 de marzo de 2007, por el ciudadano JOSE MENDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal AP21-L-2007-000324, contra decisión de fecha 16 de marzo de 2007 del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por no oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de marzo de 2007 que corrigió un error contenido en auto dictado en fecha 09 de marzo de 2007 por ese mismo Juzgado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008. Años 197º y 148º.
JUEZ TITULAR.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
SECRETARIO



NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIO




Exp N° AP21-R-2006-000426