REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero del año 2008
195º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2008-000030
SOLICITANTE: JORGE ARTURO SANCHEZ PRADO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DEL RECURSO DE HECHO: FERMAINEL ACOSTA DELGADO, SOL ARIAS DE RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.011 y 10.615 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
En fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana Sol Arias de Rivas, apoderada judicial del ciudadano Jorge Arturo Sánchez, parte actora en el juicio principal N° AP21-L-2007-003764 presentó escrito de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo.
Distribuido el presente recurso de hecho a este Juzgado, se dio por recibido mediante auto de fecha 18 de enero de 2008.
Mediante oficio N° 1017-08 el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió constante de doce (12) folios útiles copias certificadas de actuaciones del asunto AP21-L-003764.
Para decidir este Juzgado observa:
En el escrito de hecho de fecha 10 de enero de 2008 la parte solicitante señaló lo siguiente:
“Estando dentro del lapso legal, cumplidos los extremos legales “Recurro formalmente de hecho” la negativa de apelación, dictada por el Tribunal 30 de Sustanciación y Mediación de esta Circunscripción Judicial todo ello en razón de que el auto dictado considerando que no se habían cumplido los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja totalmente indefenso a mi representado y produce un gravamen irreparable, habida cuenta que la organización Orioles de Baltimore tiene su sede en Baltimore (E.E.U.U) y que el Sr. Julio Viñas, representante de los Orioles como Director de Bateo ya no está en Venezuela regresando a Estados Unidos a raíz de la práctica de la notificación por el Alguacil, como una medida para eludir sus compromisos laborales. Por lo que solicitamos que mediante el presente recurso de hecho se ordene oír la apelación.”
De las copias certificadas remitidas a este Juzgado consta que, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007 el abogado Fermainel Acosta Delgado, desistió de la notificación al ciudadano Jesús Alfaro, e informó la dirección del representante de la demandada, Julio Viñas en el Hotel Alba Caracas (antiguo Hotel Caracas Hilton) Avenida Universidad al lado de la Estación del Metro Bellas Artes, Caracas.
El Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, homologó el desistimiento de la parte actora en cuanto a la notificación de fecha 14 de agosto de 2007 al ciudadano Jorge Sánchez, y ordenó un nuevo cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, el alguacil Eulice Hernández, dejó constancia que se trasladó al Hotel Alba Caracas, Antiguo Hotel Caracas Hilton, Avenida Universidad al lado de la Estación del Metro de Bellas Artes, quien se entrevistó con la ciudadana Jancy Viñaz, empleada de seguridad, a quien se le hizo entrega del cartel de notificación quien no firmó.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución instó a la parte actora a consignar nueva dirección para la notificación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado el 12 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia negó la apelación por constituir –el auto recurrido- un acto de mero trámite.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recurrente, en la oportunidad legal, recurrió de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la apelación. Aún cuando el recurrente no precisó en el escrito de hecho la fecha del auto que negó la apelación por él ejercida; de las copias certificadas anexas se evidencia que, el auto que negó la apelación fue dictado el 8 de enero de 2008.
En dicho auto de fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado a-quo señaló lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de (sic) dictado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal observa lo siguiente:
“Constatando efectivamente que el auto del cual se apela es un auto de mero trámite, y en el entendido que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso, por lo cual no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia, igualmente atendiendo a la doctrina de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, que ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, lo siguiente:
“........................”
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal NIEGA la apelación, por cuanto el auto apelado constituye un acto de mero tramite contra el cual no cabe apelación.”
El Juez de Instancia, tal como consta del auto de fecha 12 de diciembre de 2007, consideró que la diligencia suscrita por el alguacil de fecha 23 de noviembre de 2007, -en la que consta su trasladó al Hotel Alba Caracas- no cumplió con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte actora a ratificar y/o a consignar una nueva dirección para la práctica efectiva de la notificación. En el auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juez, vista la consignación del Alguacil y que este Juzgador aprecia al igual que el Juez aquo que el alguacil se trasladó a la sede del Hotel ALBA, no indicando si realizó la entrega en un local ocupado por la demandada dentro de las instalaciones del Hotel Alba, o si entregó el cartel a un empleado de seguridad del Hotel Alba, toda vez que no entiende este Juzgador que existiere en el Hotel Alba una agente de seguridad especialmente contratado por la demandada CLUB DE BASEBALL PROFESIONAL BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTNERSHIP, puesto que la propia parte recurrente indica que el ciudadano JULIO VIÑAS se había regresado a los Estados Unidos, así que es de presumir que se hospedaba en dicho hotel, y en razón de ello, el Juez aquo antes que la secretaria dejara constancia del lapso para el inicio de la audiencia preliminar, el Juez en defensa de ambas partes, observando que la notificación no cumplía con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Identificación y garantizando el debido proceso, ordenó que se notificara nuevamente a la persona del ciudadano Julio Viñas, instando a la parte actora a informar al Tribunal, si ratificaba la dirección por él descrita en diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 o una nueva dirección.
Observa este Juzgador, que la actuación del Juez en fecha 12 de diciembre de 2007, fue ajustada a derecho, cuando –visto lo expuesto por el alguacil- consideró que la notificación realizada no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es así que, la diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 23 de noviembre de 2007, no identificó a la persona que recibió el cartel, la cual según dijo llamare Jancy Viñaz. A sido criterio reiterado de este Juzgador en diferentes sentencias que, la constancia del alguacil debe indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, como número de cédula de identidad, lo que constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación. Dicha formalidad contenida en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo va en función, precisamente, de garantizar el derecho de defensa de ambas partes.
En este caso, se observa que, el Juez a-quo en la actuación de fecha 12 de diciembre de 2007, procedió conforme a su atribución como rector del proceso, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo, la actuación un mero trámite no sujeto a apelación, y así se decide.
Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por Sol Arias de Rivas, apoderada judicial del ciudadano Jorge Arturo Sánchez, parte actora en el juicio AP21-L-2007-003764. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Jorge Arturo Sánchez contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 8 de enero de 2008. Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008 Años 197º y 148º.
JUEZ TITULAR.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
SECRETARIO
Exp N° AP21-R-2008-0000030
|