REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-S-2006-003713.
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano ORLANDO J. RODRÍGUEZ E., titular de la cédula de identidad número: 6.792.998, cuyo apoderado judicial es el abogado Gabriel Espinoza, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “FAGONSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 15 de junio de 1979, bajo el n° 34, tomo 79-A-Primero, cuya última modificación fue anotada el día 13 de julio de 2000 bajo el n° 17, tomo 164-A-Segundo y representada por los abogados: Luis Rincón, Iris Portillo y Maureen Portillo, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15 de febrero de 2008, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:
Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 23 de enero de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006 cuando fuera despedido injustamente del cargo de «obrero» en el que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.
2.- La demandada consigna escrito de contestación asumiendo la siguiente posición procesal:
2.1.- Alega los siguientes hechos nuevos:
Que el 18 de agosto de 2006 concluyeron los trabajos correspondientes a la obra «Reconstrucción de Muros, Colector de Aguas de Lluvia y Escaleras en el Callejón El Carmen III, Sector El Carmen de la UPF-10, La Vega, enmarcado dentro del Proyecto para el Mejoramiento Urbano en Barrios de Caracas, Promueba-Cameba», según lo certifica «Promueba Caracas Cameba (FUNDACOMUN)»; que en la nómina de empleados de esa obra no aparece el demandante como obrero o empleado y que por ello no existe la posibilidad de reenganche.
2.4.- Niega pura y simplemente que el actor haya prestado sus servicios personales como «obrero» desde la fecha indicada en la demanda, que devengara un salario, que lo hubiera despedido y que deba reengancharlo y pagarle salarios caídos. En fin negó que el actor le prestara servicios personales.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- El accionante promovió las siguientes pruebas (fols. 110−114 inclusive):
4.1.- Las documentales que conforman los fols. 115, 116, 117 y 118, mal pueden serle opuestas a la accionada por cuanto no están suscritas por la misma en violación al art. 1.368 del Código Civil.
4.2.- Testigos: Sander Rivas y Orlando Mejías que son analizados así:
Sander Rivas: Depuso que conoce al demandante porque prestaba servicios en el mismo barrio; que éste se desempeñaba como «obrero»; que trabajó -el testigo- para la demandada desde el 25 de enero de 2006 hasta el 26 de junio de 2006; que a él -al testigo- le pagaba Orlando Mejías, en efectivo y sin recibos; y que el demandante empezó con él -con el testigo-.
Orlando Mejías: Declaró que conoce al demandante; que trabajó con éste en una obra ejecutada por la empresa demandada; que él -el testigo- se encargaba del personal; que el accionante ingresó el 20 de enero de 2006 y egresó el 02 de diciembre de 2006 desempeñándose como «obrero»; que al querellante le pagaban en efectivo; que en la obra trabajaban aproximadamente 14 personas para enero de 2006; que a partir de septiembre le entregaban el dinero -al testigo- para pagar al demandante; que no hacía firmar recibos a los trabajadores; y que trabajó -el testigo- desde abril de 2005 hasta diciembre de 2006.
Tales declaraciones son apreciadas como demostrativas que el accionante prestó servicios a la empresa demandada, en razón de no ser contradictorias.
4.3.- La exhibición promovida por la parte actora fue denegada por el Tribunal en providencia de fecha 07 de diciembre de 2007 que riela a los fols. 131 y 132, la cual al no haber sido apelada posee el carácter de cosa juzgada.
5.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
5.1.- Certificación de conclusión de trabajos correspondientes a la obra: «Reconstrucción de Muros, Colector de Aguas de Lluvia y Escaleras en el Callejón El Carmen III, Sector El Carmen de la UPF-10, La Vega, enmarcado dentro del Proyecto para el Mejoramiento Urbano en Barrios de Caracas, Promueba-Cameba», que se ajusta al fol. 109 y que tampoco posee firma del accionante y en ese sentido no le es oponible en Derecho.
5.2.- Informes a «Promueba Caracas Cameba (FUNDACOMUN)» cuya respuesta no llegó por razones no imputables al Tribunal y que en todo caso demostraría que la obra finalizó.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Como en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó todos los hechos libelares entre los cuales se encuentra que el demandante le prestara servicios como «obrero», este Juzgador, cimentado en fallo n° 499 de la SCS/TSJ, del 20 de marzo de 2007 y con motivo del caso: Jorge Leal c/ Fundación para el Fortalecimiento Regional del estado Falcón (FUNDAREGIÓN), establece que de conformidad con lo previsto en el art. 72 LOPTRA, le correspondía al actor la carga de la prueba pues debía demostrar la prestación personal del servicio para que naciera a su favor la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo en estricta observancia al art. 65 LOT.
Pues ello, que el accionante prestó servicios a la empresa demandada, quedó fielmente demostrado con las declaraciones de los testigos Sander Rivas y Orlando Mejías, por lo que se tiene como cierto que entre el ciudadano Orlando J. Rodríguez E. y la sociedad mercantil denominada “FAGONSA, c.a.” existió una relación de trabajo al no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 65 LOT.
Resta por decidir entonces sobre el mérito -la calificación del despido- por el hecho que la demandada opuso como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral.
Siendo así, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, en acatamiento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano de justicia (ver decisión n° 468 de fecha 02 de junio de 2004) lo cual se traduce que deben tenerse como indiscutibles las circunstancias exteriorizadas por el ex-trabajador en su libelo, en el sentido que la relación de trabajo se inició el día el 23 de enero de 2006, finalizó el 01 de diciembre de 2006, que la remuneración pactada ascendía a Bs. 1.000.000,00 por mes y que fuera objeto de un despido injusto.
No obstante, la demandada adujo en su escrito de contestación que el 18 de agosto de 2006 concluyeron los trabajos correspondientes a la obra «Reconstrucción de Muros, Colector de Aguas de Lluvia y Escaleras en el Callejón El Carmen III, Sector El Carmen de la UPF-10, La Vega, enmarcado dentro del Proyecto para el Mejoramiento Urbano en Barrios de Caracas, Promueba-Cameba», según lo certifica «Promueba Caracas Cameba (FUNDACOMUN)»; que en la nómina de empleados de esa obra no aparece el demandante como obrero o empleado y que por ello no existe la posibilidad de reenganche, todo lo cual carece de relevancia en este conflicto en virtud que la persona jurídica accionada pudo haber concluido con una obra pero no su responsabilidad como patrono en cuanto a continuar pagando salarios por los servicios que reciba. De allí que se desestima esta enunciación.
En fin, por quedar demostrada la existencia de una relación de trabajo, el último salario percibido por el accionante y el despido sin justa causa, se declara con lugar la presente demanda de estabilidad en el trabajo y así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- Que entre demandante y demandada existió una relación de trabajo;
7.2.- CON LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: Orlando J. Rodríguez E. contra la sociedad mercantil denominada “FAGONSA, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual reconocido por las partes de Bs. 1.000.000,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (17 de enero de 2007, ver fols. 07 y 08) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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LORENA GUILARTE.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y veintidós minutos de la mañana (09:22 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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LORENA GUILARTE.
Asunto nº AP21-S-2006-003713.
CJPA / LG/ am.
01 pieza.
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