REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto n° AP21-L-2007-003996
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana MILLY RICARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 13.694.559, representada en este juicio por los abogados Mirna Prieto, Maria Correa, María Álvarez, Joan González, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Ilia González, Gabriela Moreira, Marjorie Reyes, Lisett Durán, Patricia Zambrano, William González, Ibeth Rengifo, Juan Neto, Jaivis Torres, Eliana Velásquez, Crisbel Quijada, Jhon Márquez, Roxana Cabello y Spart Kent’s Castillo, contra la ciudadana TERESA DE JESÚS MEZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n° 10.519.428, representada en este juicio por los abogados Karla Marquina y Carlos Marquina; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 26 de febrero de 2008.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar sentencia, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
1.- La demandante explana como razones de su reclamación:
Que prestó sus servicios para la accionada como “costurera”, en un horario de 8:00 am. a 5:30 pm., desde el 21 de junio de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2006, fecha esta en que fuera despedida injustificadamente; que devengó un último salario mensual de Bs. 642.857,13 (Bs.F. 642,85); que el 18 de enero de 2007 acudió a la Sala de Reclamos «Pedro Ortega Díaz» de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para intentar reclamo, siendo infructuosa la conciliación y por ello, acciona la cantidad de Bs. 2.783.931,00 (Bs.F. 2.783,93) por los siguientes conceptos: (i) 45 días de prestación de antigüedad según art. 108 LOT, más sus días adicionales e intereses; (ii) 7,5 días de vacaciones fraccionadas; (iii) 3,5 días de bono vacacional fraccionado; (iv) 7,5 días de utilidades fraccionadas; (v) 30 días de indemnización por despido y 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso; (vi) más intereses moratorios e indexación.
2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de audiencia preliminar, según se evidencia de acta fechada 16 de enero de 2008 y cursante al fol. 21.
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:
«Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…».
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: a.) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y b.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fallo n° 1.300 del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Pinto c/ Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.), que se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera cuando no comparezca a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (confesión relativa) y haya promovido pruebas, veamos:
«Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, c.a.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece» (Consultada en www.tsj.gov.ve).
Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, la accionada no asistió (fol. 21) a la prolongación del acto estelar del procedimiento laboral -la Audiencia Preliminar- y lo peticionado, en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
4.- Por tanto, pasamos a verificar lo estatuido por nuestra Sala de Casación Social en el fallo trascrito, es decir, si el demandado probó algo que le favoreciera, veamos:
4.1.- La accionada promovió lo siguiente:
4.1.1.- La copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa «Inversiones Torsan, c.a.», según la cual pretendían demostrar que dicha sociedad mercantil era el patrono de la demandante. No obstante, dicho evento (que la accionada fue patrono de la accionante) fue admitido por la demandada en virtud de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que no puede considerarse como parte de lo debatido y por ello se desecha tal probanza.
4.1.2.- Las Testimoniales de los ciudadanos Leoys Marina Gallo, Kellys Pérez y Escolástica Sotero Correa, que no fueron evacuados en la audiencia de control de pruebas dado que la accionada tampoco compareció a este acto (fols.69-72 inclusive).
4.2.- La accionante promovió las siguientes probanzas:
Las instrumentales que se ajustan a los fols. 24–47 inclusive, evidencian que la accionante intentó reclamo ante el ente administrativo del trabajo el cual fue debidamente sustanciado, que a la ciudadana Teresa Meza se le notificó de dicho procedimiento en fecha 07 de febrero de 2007; que la demandada manifestó no haber despedido a la accionante y que la conciliación fue infructuosa. Sin embargo, la demandada admitió tácitamente haber despedido injustificadamente a la accionante por lo que en nada le ayuda la manifestación en contrario efectuada ante la autoridad administrativa.-
Hasta aquí las pruebas de las partes.
5.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Del resumen de lo acontecido, salta a la vista que la demandante aduce la existencia pretérita, duración (21 de junio de 2006 al 22 de diciembre de 2006) y forma de extinción de un vínculo de trabajo, que la demandada admitió conforme al art. 131 LOPTRA, al no comparecer, insistimos, a la audiencia preliminar y aplicarse la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Igualmente, no controvierten las partes con relación a los salarios normales e integrales invocados por la querellante.
Siendo así, pasamos a analizar la procedencia de los conceptos reclamados, dejando constancia que los montos serán expresados mediante su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F.) según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria:
Prestación de antigüedad e intereses
Según las fechas de inicio y extinción de la relación de (21 de junio de 2006 al 22 de diciembre de 2006) su duración asciende a seis meses y un día.
Siendo así corresponden los siguientes días de antigüedad según lo previsto en el art. 108 LOT [Parágrafo Primero, literal b)]:
21 de junio de 2006 − 22 de diciembre de 2004 = 45 días
Para la cuantificación de estos cuarenta y cinco (45) días debemos albergar que la demandada no desvirtuó el salario integral que invocara el accionante, en consecuencia, 45 días de prestación de antigüedad multiplicados por el salario que aparece invocado en el fol. 02, nos resultan 45 x Bs.F. 22,73 = Bs.F. 1.022,85.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal los considera procedentes y ordena su cuantificación por experticia complementaria de este fallo, cuyos términos se delinearán en la dispositiva.
Pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades
Al respecto, la accionante reclama 7,5 días de pago fraccionado de vacaciones y Bs.F 75,00 por bono vacacional fraccionado de conformidad con el art. 225 LOT, cuando la LOT prevé un mínimo de 15 días de vacaciones (art. 219) y de 8 días de bono vacacional (art. 223) por cada año. Por tal motivo, corresponde a la demandante 7,5 días de pago fraccionado de vacaciones y 4 días por la fracción de bono vacacional, que equivale a 11,5 días y multiplicados por el salario normal diario reseñado en el fol. 2 (Bs.F. 21,42)= Bs.F. 246,33.
Por su parte, se declara ha lugar el pago fraccionado de utilidades, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del art. 174 LOT, le corresponden a la accionante 7,5 días de utilidades que multiplicados por el salario normal (Bs.F. 21,42) equivale a Bs.F. 160,65.
Indemnizaciones del art. 125 LOT
Por cuanto la parte accionada no controvirtió lo injustificado del despido ni la procedencia de estos conceptos, se declaran con lugar 60 días de salario según el numeral 2 y el literal d) del art. 125 LOT, para un total por este rubro de Bs.F. 1.363,80.
En fin, los conceptos declarados procedentes en este veredicto suman la cantidad de Bs.F. 2.793,63.
Por último, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.- Confesa a la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 131 LOPTRA.
6.2.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Milly Ricardo Díaz contra la ciudadana Teresa de Jesús Meza Martínez, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 2.793,63 por los siguientes conceptos: 45 días de antigüedad; 7,5 días de pago fraccionado de vacaciones; 4 días de pago fraccionado de bono vacacional; 7,5 días de pago fraccionado de utilidades; 60 días por las indemnizaciones del art. 125 LOT, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA, en la siguiente forma:
Los límites de la experticia complementaria de este fallo para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, son los siguientes:
El perito contable que realizará la experticia complementaria y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente a la accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del mencionado art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar a la actora, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto en observancia al art. 159 LOPTRA.
De la misma forma y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA. La Secretaria,
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ELIS HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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ELIS HERNÁNDEZ.
Asunto nº AP21-L-2007-003996.
CJPA/ afmq.-
01 pieza.
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