REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves (07) de febrero de dos mil ocho (2008).-
ASUNTO: AP21-L-2006-000460.-
PARTE ACTORA: MARY ELBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.233.785.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.160.-
PARTE CODEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N°10, Tomo 184 A. Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA C.A.N.T.V: JORGE GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.438.-
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 31 de enero de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que el accionante comenzó a prestar servicios personales desde el 02-11-1995, la relación de trabajo terminó el 29 de diciembre de 2000, cuando la empresa procedió mediante comunicación dirigida a sus trabajadores a formular un plan denominado Programa Único Especial (P.U.E), dirigidos a los trabajadores amparados por la contratación colectiva y al personal de dirección y confianza.
Que para ejecutar dicho plan la empresa se comprometió a cancelar un Bono Único o incentivo a quienes voluntariamente decidieran renunciar a la empresa voluntariamente y cumplieran los requisitos básicos pautados en la oferta.
Que dicho programa estableció una diferencia en la bonificación o incentivo: a) los trabajadores ordinarios sujetos a la contratación colectiva vigente a la empresa y b) los llamados empleados de dirección o de confianza, ó que no aparezcan en los cargos comprendidos en el anexo A).
Que en el presente caso el accionante se acogió al programa único especial (P.U.E) y recibió la bonificación, atendiendo a la ubicación del cargo que hizo la empresa.
Que el cargo que desempeñaba el actor, fue considerado como de confianza, razón por la cual al momento de hacer entrega del incentivo, ésta se le otorgo una cantidad inferior a la que realmente tiene derecho, en virtud, de que la función ejercida por el accionante carece de elementos esenciales para ser calificados como de “confianza”.
Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama la cantidad de Bs. F. 19.550, correspondiente a la diferencia de 20 meses de salarios, de acuerdo a la oferta realizada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el plan único especial dirigido a sus trabajadores el 29 de diciembre de 2000, al calificar indebidamente al actor y excluirlo del beneficio contemplado en el mencionado plan.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada como defensa previa opuso la prescripción, toda vez que la relación finalizó en fecha 31 de marzo de 2001, siendo presentada la presente demanda en fecha 27 de enero de 2006, trascurriendo 04 años, 10 meses después de finalizada la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa hubiere catalogado el cargo desempeñado por el accionante este es cargo de supervisor C, como cargo de confianza, en virtud que tenía un cargo con nivel alto de remuneración, lo que conllevó a no ser considerado dentro de los cargos del anexo “A” de la Contratación Colectiva, pero contrariamente a lo expresado por el accionante, dicho cargo nunca fue clasificado como cargo de confianza o de dirección.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante una diferencia de 20 meses de salarios básicos y que le corresponda 50 meses de salarios y no los 30 meses de salarios cancelados.
Que los trabajadores cuyos cargos están reflejados en el anexo “A” de la Contratación Colectiva, son trabajadores de bajo salarios, por ello se previó en el programa mayor número de meses a cancelar, por el contrario, los trabajadores cuyos cargos no estuvieran reflejados en el anexo “A”, como es el caso del actor, tenía un salario superior y por ello debían de recibir un número menor de meses a cancelar.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, quedo reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, la forma de terminación de la relación laboral, quedando controvertido si la presente demanda se encuentra prescrita, en caso de no encontrarse prescrita, verificar si es procedente la diferencia de salarios reclamados correspondiente al anexo “A” del Plan Único Especial.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 89 al 91 del presente expediente, se refleja copia de la publicación en internet denominada “Contacto diario” de fecha 29 de diciembre de 2000, este Tribunal la desecha, por cuanto carece de suscripción y no puede ser opuesto a su contraparte de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
A los folios 92 al 107 del presente expediente, se refleja registro del libelo de la demanda ante el Registro Inmobiliario del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2002, este Tribuna le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 109 al 115 del presente expediente, se refleja copia del computo de los días de despacho transcurridos por ante el Extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2003, del expediente signado con el número 15086, expedido en fecha 27 de mayo de 2005, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 116 al 194 del presente expediente, se refleja copia certificada del expediente signado con el número 1492, este Tribunal le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 15 de febrero de 2002, en fecha 28 de noviembre de 2003, el Alguacil dejo constancia haber practicado la notificación, en fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro Desistido el Procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 80 del presente expediente, se refleja copia de la carta de renuncia de fecha 17 de enero de 2001, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que no se encuentra debatido la forma de terminación de la relación de trabajo.
A los folio 81al 86 del presente expediente, se refleja copia de la liquidación de las prestaciones sociales y el pago del programa único especial, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, toda vez que dichos pagos no se encuentran controvertidos. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Esta Juzgadora hace las siguientes, consideraciones en cuanto a la institución de la prescripción de la acción:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Por todo lo anteriormente expuesto y del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el presente caso, se observa que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de marzo de 2001, consta al folio 190 del presente expediente, copia certificada del acta levantada en fecha 19 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro el Desistimiento del Procedimiento en el Juicio incoado por la ciudadana Mary Elba Hernández en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por lo que el lapso para interrumpir la prescripción comenzó a transcurrir a partir del 19 de marzo de 2004 hasta el 19 de marzo de 2005, es el caso, que la presente demanda fue presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 27 de enero de 2006, no constando en autos que la accionante hubiese realizado algún acto interruptivo de la prescripción durante ese lapso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar prescrita la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Bono Único incoada por la ciudadana MARY ELBA HERNÁNDEZ COLMENARES contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.).-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
LORENA GUILARTE
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LORENA GUILARTE
|