REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005468
PARTE ACTORA: KAY SUSAN DIAZ MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Juan Neto, Auristela Marcano
PARTE DEMANDADA: CREACIONES RUALEXI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el día 8 de febrero de 2008, la ciudadana Juez Estela Romero Ottamendi, no estuvo presente en el Despacho, por razones de salud; en consecuencia, ese día debe ser considerado no hábil a los efectos del transcurso de los lapsos procesales.
El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana Kay Susan Diaz Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.639.203, representada judicialmente por el Abogado Juan Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.066, contra la sociedad mercantil CREACIONES RUALEXI, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 30 de enero de 2008, a las 11 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Kay Diaz y “Creaciones Rualexi”, C.A.; que la relación de trabajo comenzó el 12 de junio de 2006; que la relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 29 de diciembre de 2006; que devengó Bs. 857,14 mensuales a lo largo de su relación de trabajo con la demandada; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007; que no le fue pagado el Bono Vacacional del periodo 2006-2007; que no le fueron pagadas las Utilidades correspondientes al año 2006; que no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales; y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la sociedad mercantil CREACIONES RUALEXI, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, el actor estuvo al servicio de la demandada por un lapso de seis (6) meses y diecisiete (17) días, por lo que le corresponden 45 días de salario diario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 1359,78; por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, le corresponden 7,5 días del último salario diario, lo que equivale a la cantidad de Bs. 214,28, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, le corresponden 3,48 días del último salario diario, lo que equivale a la cantidad de Bs. 99,42; por concepto de Utilidades correspondientes al año 2006, le corresponden 7,5 días del último salario diario, lo que equivale a la cantidad de Bs. 214,28. Todos los conceptos condenados totalizan la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.887,76) por prestaciones sociales y otros conceptos. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.887,76). Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Antigüedad y de los intereses moratorios sobre el monto condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde el 29 de diciembre de 2006. Se establece que ambos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la introducción de la demanda, es decir, desde el día 4 de diciembre de 2007, hasta el día de consignación de la experticia. Se condena en costas a la parte demandada. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, condenados a pagar en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez



Abog. Estela Romero




El Secretario



Abog. Dioni Morales