REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
197° y 148°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-000034
PARTE ACTORA: TULIO A MONTILLA D., FREDDY G. BENCOMO y RAFAEL A. SARMIENTO C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. 8.706.203, 16.136.480 y 20.998.901, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL y MARIA T. ONSALO, inscrita en el IPSA bajo los N° 80.025 y 16.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS CASALBEACH, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 42-A-Pro., en fecha 04 de mayo de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS A. GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.959.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES - LITISPENDENCIA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano TULIO A MONTILLA D., FREDDY G. BENCOMO y RAFAEL A. SARMIENTO C., contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS CASALBEACH, C.A.
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En fecha 14 de enero de 2008, se admitió la presente demanda, y se emplazo a los ciudadanos LEONARDO HERNANDEZ, RAUL DIAZ, BLAS VILLASMIL y ELI MORON, en su carácter de Directores de la demandada, a los fines de que comparecieran a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por medio de diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este despacho, de fecha 21 de enero de 2008, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 06 de febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de alegar LITISPENDENCIA; consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido promovida ante este Tribunal otra demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos TULIO A MONTILLA D., FREDDY G. BENCOMO y RAFAEL A. SARMIENTO, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS CASALBEACH,C.A.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...” Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra. En el caso sub-judice se alega litispendencia en la causa número AP21-L-2007-005330, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos TULIO A MONTILLA D., FREDDY G. BENCOMO y RAFAEL A. SARMIENTO, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS CASALBEACH, C.A., respecto de la presente causa signada con el numero AP21-2008-000034, en la que los ciudadanos TULIO A MONTILLA D., FREDDY G. BENCOMO y RAFAEL A. SARMIENTO demandan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS CASALBEACH, C.A.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una revisión a las actas procesales, que los conforman, se puede evidenciar que en los procedimientos signados con los N° AP21-L-2007-005330 y N° AP21-L-2008-000034, los ciudadanos TULIO A MONTILLA D., FREDDY G. BENCOMO y RAFAEL A. SARMIENTO fungen con el carácter de parte demandante; y la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS CASALBEACH, C.A., funge como parte demandada. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos con el mismo carácter, se establecen como partes los sujetos ya señalados.
Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha. Revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes en especial el contenido de los libelos de demanda, se puede observar que en ambas causas se demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con lo cual se verifica la exacta similitud de pretensiones que existe en las mismas.
En lo que se refiere al titulo en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, el CONTRATO DE TRABAJO, constituye la causa fundamental de las presentes acciones, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verifico la CITACIÓN en ambos procesos. En la causa N° AP21-L-2007-005330, consta en autos la citación de la demandada MANTENIMIENTOS CASALBEACH, C.A., en fecha 13 de diciembre de 2007, por medio de diligencia consignada por el ciudadano alguacil; siendo que en el expediente signado con el N° AP21-L-2008-000034, consta que efectivamente haya verificado la citación de la misma demandada en fecha 23 de enero de 2008. La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa.
Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en las causas signadas con el N° AP21-L-2007-005330, consta en autos la citación del demandado, en fecha 13 de diciembre de 2007; y en el expediente N° AP21-L-2008-000034, consta en autos la citación del demando en fecha 23 de enero de 2008. Situación que obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que cursa por ante este Juzgado con el N° AP21-L-2008-000034 y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de LITISPENDENCIA formulada por el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ, y en consecuencia la extinción y posterior archivo del expediente signado con el N° AP21-L-2008-000034, por lo que se insta al solicitante a consignar copia certificada de la presente decisión en el asunto N° AP21-L-2007-005330, para que surta su respectivo efecto. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abog, Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abog. Adriana Bigott
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abog. Adriana Bigott
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