REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° VIII

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-002407

DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-10.503.356, actuando en nombre y representación de la adolescente XXXXX XXXX, de doce (12) años de edad, defendidas en sus intereses por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO: JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.373.778, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YURISELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.808.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito de Inquisición de Paternidad, consignado ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.503.356, y a favor de la adolescente XXXXX XXXX, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.373.778, solicitando que se estableciera la Filiación Judicial de la adolescente XXXXX XXXX PLAZA, con respecto al ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, antes identificado. Asimismo, en su escrito, solicitó la práctica de experticia heredo-biológica y promovió como testigo a los ciudadanos MARIELA FRANCISCA PERALTA DE FERNANDEZ y JULIA ROSA ALVARADO DIAZ.
En fecha 03/05/2005, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación al ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, antes identificado, a fin de que compareciera por este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a que constase en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto en cualquier diario de publicación nacional, emplazándose a hacerse parte en el presente juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.
En fecha 12/05/2005, se recibió diligencia suscita por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PLAZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO PISANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.297, mediante el cual consignó Edicto publicado en el Diario “Ultimas Noticias”. Acordándose agregarlo al expediente mediante auto de fecha 10/5/2005.
Mediante de acta de fecha 19/5/2005, suscrita por la abogada LUISA MARIA CASTRO, Secretaria de la Sala, se dejó constancia de haberse fijado el Edicto de fecha 03/5/2005, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 3/6/2005, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio, para que tuviere lugar el acto de comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna.
En fecha 22/2/2006, compareció la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, y mediante diligencia solicitó se librara boleta de citación al demandado en la siguiente dirección: Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual fue acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha 02/3/2006.
En fecha 17/03/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano HENRY SUAREZ, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Siendo que en fecha 27/3/2006, la abogada GREYMA ONTIVEROS, Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la consignación realizada por el alguacil, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 09/03/2007, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03/04/2006, compareció por ante este Despacho Judicial el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, asistido por la profesional del derecho YURISELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°92.808, y presentó su escrito de contestación a la demanda rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante.
En fecha 20/4/2006, compareció la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PLAZA, asistida por el Dr. ADONIS MOISES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.446, solicitando a este Tribunal, se librara oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que se practicara la prueba Heredo Biológica, lo cual fue acordado por este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 09/5/2006.
En fechas 08/11/2006, 13/12/2006 y 31/1/2007, se recibieron comunicaciones emanadas de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), las cuales fueron debidamente agregadas al presente asunto.
Posteriormente, en fecha 20/4/2007, se recibió informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ y ELIZABETH COROMOTO PLAZA, y de la niña XXXXX XXXX PLAZA, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).
En fecha 23/5/2007, la Abg. MARIA GABRIELA OLAVARRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 15/6/2007, la parte actora consignó informe Psicológico y Psicopedagógico, de la niña de autos.
Por auto dictado en fecha 18/9/2007, se acordó notificar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de fijar oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 04/12/2007, la Abg. EMELY VILLAMIZAR, Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, boletas de notificación de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PLAZA y JOSE LEONIDES CAPRIATA, antes identificados.
En fecha 10/12/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. El cual se llevó a cabo en fecha 13/12/2007.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda afirmó que el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA, es el padre biológico de la adolescente XXXXX XXXX PLAZA y solicitó se estableciera la Filiación Judicial de su hija.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada negó y rechazó lo alegado por la parte demandante. Desconoció haber tenido una relación amorosa estable con la parte actora ya que la última vez que tuvo un trato con ella fue en el año 1994. Manifestó tener conocimiento de la existencia de la adolescente, desde hace dos años aproximadamente. Asimismo, en relación a la Prueba Heredo Biológica, manifestó que no se oponía a la misma ya que con ello se demostraría la verdad.

IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXX XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y su madre. 2) Cursa a los folios (85 al 88) del presente expediente Informe de Indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ y ELIZABETH COROMOTO PLAZA así como a la adolescente XXXXX XXXX PLAZA, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), de fecha 9/4/2007, cuyos resultados fueron los siguientes: “…Verosimilitud de Paternidad: Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 2,6 billones: 1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,999999999”. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además señala el artículo 210 del Código Civil de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210, antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, con respecto a la adolescente XXXXX XXXX PLAZA, de 99,999999999%, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de autos y el demandado, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue consentida por el propio demandado. 3) En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se promovió como testigo a la ciudadana JULIA ROSA ALVARADO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-10.120.276, quien manifestó que conocía a los ciudadanos JOSE LEONIDES CAPRIATA y ELIZABETH PLAZA; que le consta que los ciudadanos antes identificados mantuvieron una relación amorosa, y que de esa relación nació una niña, que le dio trato de hija a la niña, ya que lo vio en dos oportunidades llevarle unos regalitos. En consecuencia, esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, visto que la testigo tiene conocimiento de los hechos al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, es por lo que se valora su declaración. Y así se declara. 4) Consta a los folios 92 y 93 del presente asunto, Informe Psicológico e Informe Psicopedagógico de la adolescente KIMBERLING PLAZA, emanados del Instituto de Educación Especial “Rómulo Gallegos”, a los cuales esta Juzgadora desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, ya que no fueron ratificados por el tercero de donde emanan.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Por su parte la parte demandada en el presente caso no aportó elementos probatorios que fundaran los alegatos presentados en su escrito de contestación de demanda, vale decir, en cuanto a la procedencia de filiación de la adolescente de autos respecto a éste, y así se decide.

V
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitaran por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado del Juzgador).
El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión de que en efecto el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA, es el progenitor de la adolescente XXXXX XXXX PLAZA, antes identificada. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de ello, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad intentara la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PLAZA, contra el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA, por lo que se declara que el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA, titular de la cédula de identidad N°6.373.778 es el padre biológico de la adolescente XXXXX XXXX PLAZA. En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará mediante oficio al Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de está Circunscripción Judicial. Caracas, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas que indico el sistema Juris, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR



Motivo: Inquisición de Paternidad
AP51-V-2005-002407
MO/EV/Arianna