REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio VIII

Caracas, doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-009635
MOTIVO: Divorcio Contencioso
DEMANDANTE: LILIBETE MARIA SILVA MARQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.320.063.
DEMANDADO: NELSON DE PINHO LOUREIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.226.

Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, relativa de Demanda de Divorcio que fuere incoada por la ciudadana LILIBETE MARIA SILVA MARQUES, asistida por sus apoderados judiciales PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508 y 77.378, contra el ciudadano NELSON DE PINHO LOUREIRO, anteriormente identificado, en especial el acta que antecede, levantada en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LILIBETE MARIA SILVA MARQUES, en su carácter de demandante, al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente juicio, esta Sala de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se colige que al primer acto conciliatorio debe asistir personalmente la parte demandante, so pena de extinción del proceso, en consecuencia, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, declara la EXTINCIÓN del proceso en la presente causa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los documentos originales consignados previa su certificación en autos, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


ASUNTO: AP51-V-2007-009635
MO/EV/Arianna


Quien suscribe, ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretario de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de ____________ signado bajo el Nº _____________. En Caracas, a los (____) días del mes de ________ del año 200__.-
LA SECRETARIA,


ABG. EMELY