REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001695.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SOLICITANTE: Ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOZADA DE WEIR, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.154

ABOGADO ASISTENTE: Dr. HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOZADA DE WEIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.154, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXXXXX, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, asistido por el Dr. HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…La Partida de Nacimiento en cuestión adolece de los siguientes errores: 1ERO.- Se identifica al padre de mi hijo de estado Civil SOLTERO, lo cual es Incorrecto siendo lo Correcto de estado Civil CASADO. 2DO.- Se menciona como domicilio: OCUMARE-ESTADO MIRANDA, siendo lo correcto: OCUMARE DEL TUY-ESTADO MIRANDA. Y 3ERO.- Se omitió mi estado Civil, el cual es: CASADA,…”.
SEGUNDO: Para probar la existencia de los errores materiales de la mencionada Partida de Nacimiento, la solicitante consignó los siguientes recaudos: 1.) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 861, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal contentiva de los errores y omisiones aludidas; 2.) Constancia de Residencia expedida por el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; y 3.) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha dos (2) de junio de 1989, entre los ciudadanos HOSWARD ERNESTO WEIR MARTINEZ y GREGORIA JOSEFINA LOZADA RIVERA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda; dichas probanzas quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte solicitante y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de diecisiete (17) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 861., del año 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde dice:”…HOSWARD ERNESTO WEIR MARTINER, de VEINTE Y DOS años de edad, de profesión MECANICO, natural de CABIMAS, ESTADO ZULIA, de Estado Civil SOLTERO, C.I.N°10.603.483, domiciliado en: OCUMARE, ESTADO MIRANDA, …”; deberá decir: “…HOSWARD ERNESTO WEIR MARTINER, de VEINTE Y DOS años de edad, de profesión MECANICO, natural de CABIMAS, ESTADO ZULIA, de Estado Civil CASADO, C.I.N°10.603.483, domiciliado en: OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, …”; igualmente, donde dice: “…y de GREGORIA JOSEFINA LOZADA DE WEIR, de VEINTE Y DOS años de edad, DEL HOGAR, natural de YAGUARAPARO, ESTADO SUCRE, de igual domicilio…”; deberá decir; “…y de GREGORIA JOSEFINA LOZADA DE WEIR, de VEINTE Y DOS años de edad, DEL HOGAR, natural de YAGUARAPARO, ESTADO SUCRE, de igual domicilio, de estado Civil CASADA…”; manteniéndose intacta en su contenido el resto del Acta de Nacimiento, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha 14 de febrero de 2008, se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR.