REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio N° VIII
Caracas, dieciocho (18) de febrero del dos mil ocho (2008)
195º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2004-001804
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
PARTES: DR. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, DRA. JUDITH E. LOBO, DRA. EVELYN G. REYES, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, Estado Miranda.
NIÑO: XXXXX XXXX XXXX, de dos (2) años de edad.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el DR. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, DRA. JUDITH E. LOBO, DRA. EVELYN G. REYES, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, Estado Miranda, a favor del niño XXXXX XXXX XXXX, hijo de la ciudadana YUSMARI ANDREINA MARIN CAÑIZALEZ, mediante el cual solicitan la colocación en Entidad de Atención del prenombrado niño, toda vez que la madre del niño compareció por ante ese Despacho, solicitando la ayuda para su hijo ya que no poseía medios para tenerlo. Posteriormente, el Consejo de Protección dictó medida de Protección Provisional de carácter inmediato la cual fue ejecutada en la Entidad de Atención CASA HOGAR BAMBI. Asimismo, informaron que no están dadas las condiciones para la reinserción del niño con su familia de origen, razón por la cual remiten el presente asunto a este Circuito Judicial.
En fecha, 14/6/2004, se admitió la presente solicitud, y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 14/6/2004, esta Sala de Juicio, decretó Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño XXXXX XXXX XXXX, en la CASA HOGAR BAMBI.
En fecha 15/7/2004, compareció por ante este Tribunal, la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.
En fecha 9/11/2004, se recibió Informe Integral del niño XXXXX XXXX XXXX, emanado de la CASA HOGAR BAMBI.
En fecha 20/12/2004, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSMARY ANDREINA MARIN CAÑIZALES, en su carácter de madre del niño XXXXX XXXX XXXX, asimismo, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se nombró a la ciudadana BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Nonagésima Segunda (92°) del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12/1/2005, aceptó el cargo para el cual había sido propuesta.
En fecha 15/2/2005, compareció la abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Nonagésima Segunda (92°) y manifestó que la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ, abuela paterna del niño, tenía interés en cuidarlo. Posteriormente, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realizara informe integral en el hogar de la prenombrada ciudadana.
En fecha 08/3/2005, la madre del niño, solicitó autorización para retirar a su hijo de la institución, siendo que la misma fue acordada mediante auto, y posteriormente, en fecha 15/3/2005, se recibió informe de la Casa Hogar Bambi, mediante la cual informaron a este Despacho sobre las condiciones en las que había regresado el niño ANGEL LUIS, a la entidad y recomendaron se suspendieran los permisos de salida del mismo.
En fecha 29/4/2005, se recibió Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual informaron que la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ, desistió de la solicitud de Colocación Familiar.
Luego, en fecha 23/11/2006, compareció la abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera (91°), y solicitó que el niño ANGEL LUIS, fuera incluido en uno de los programas de Colocación en Familia Sustituta. Siendo que en fecha 29/1/2007, se recibió comunicación de la Casa Hogar Bambi, mediante la cual informaron que el niño ya se encontraba postulado en el programa de colocación de esa Casa Hogar.
Por último, en fecha 10/12/2007, se recibió informe de idoneidad, carta de motivación, acuerdo de Colocación Familiar, Dossier de Recaudos y copia del registro del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, emanado de la Fundación Amigos del Niño que amerita Protección.
II
Ahora bien, el presente caso trata de un niño, el cual fue entregado cuando tenía apenas unos meses de nacido ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, por su madre, la ciudadana YUSMARI ANDREINA MARIN CAÑIZALEZ, y actualmente se encuentra institucionalizado en la CASA HOGAR BAMBI, bajo la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por este Tribunal, ahora bien, luego de haberse intentado la reinserción del niño en su familia de origen, lo cual no pudo ser posible en virtud que no se pudo localizar familiar alguno, únicamente se contactó con su abuela paterna la cual desistió de la colocación familiar, y posteriormente, a solicitud de la abogada BEATRIZ ZAMORA, se acordó postular al niño, en el programa de Colocación Familiar en familia sustituta, siendo que se recibió comunicación mediante la cual informaban que los ciudadanos MARIA SOCORRO VIVAS OCHOA y JESUS ERNESTO ANGARITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-5.669.164 y V-10.797.441, estaban vinculados afectivamente con el niño LUIS ANGEL MARIN, y que los mismos estaban actos para asumir su cuidado. Todas estas actuaciones constituyen una solicitud de Colocación Familiar en familia sustituta, de conformidad con lo pautado en el artículo 126 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente.
El artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeta recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que:
“…Que la Institución de la Familia constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, y en virtud que en el presente caso, se evidencia de las actas que lo componen, que el niño XXXXX XXXX XXXX, a muy corta edad fue abandonado por su madre, quedando desde entonces a cargo del equipo de la Casa Hogar Bambi, lugar donde ha recibido los cuidados requeridos por un niño de su edad; allí mismo tuvo la oportunidad de encontrar una familia con interés en su cuido, tal como lo son los ciudadanos JESUS ERNESTO ANGARITA MEDINA y MARIA SOCORRO VIVAS OCHOA, quienes han realizado actividades para mantener el contacto con el niño, asimismo, se han considerado idóneos mediante evaluación bio-psico-social y legal especializada realizada por el equipo técnico de el programa Grandes y Chiquiticos de Fundana; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe prosperar. Así se declara.
Finalmente en vista de los distintos estudios e informes realizados por especialistas de la entidad de atención donde ha permanecido el niño, y atendiendo asimismo las recomendaciones sugeridas por los mismos, ésta Juez Unipersonal, en mérito de las consideraciones realizadas así como por las razones de hecho y de derecho expuestas, en resguardo del Interés Superior y la Protección Integral del niño XXXXX XXXX XXXX, y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño XXXXX XXXX XXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el hogar de los ciudadanos JESUS ERNESTO ANGARITA MEDINA y MARIA SOCORRO VIVAS OCHOA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.797.441 y V-5.669.164, respectivamente, igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 “ejusdem”, se otorga a dichos ciudadanos, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.
Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos JESUS ERNESTO ANGARITA MEDINA y MAROA SOCORRO VIVAS OCHOA, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, XXXXX XXXX XXXX, de dos (02) años de edad, a los ciudadanos antes citados. De igual manera hágasele saber a los prenombrados ciudadanos, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar del niño de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a quien se le notificará para ello.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAZAR
ASUNTO: AP51-S-2004-001804
MO/EV/Arianna
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