REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio N° VIII
Caracas, dieciocho (18) de febrero del dos mil ocho (2008)
195º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-009336
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTES: FREDDY GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-5.431.410, padre de la niña XXXXX XXXXX, de seis (6) años de edad.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Colocación Familiar, presentada por el ciudadano FREDDY GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.299, actuando a favor de los intereses de la niña XXXXX XXXXX GOMEZ, de seis (6) años de edad, mediante el cual manifiesta que su hija ha vivido con su tía materna, ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-6.293.096, desde el fallecimiento de la madre de la niña, y es por ello que solicita se acuerde la Colocación Familiar de la niña XXXXX XXXXX, bajo la guarda y custodia de su tía materna THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA.
En fecha, 26/5/2006, se admitió la presente solicitud, y se acordó citar a la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, igualmente, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realizara Informe Integral al grupo familiar de la prenombrada ciudadana, y por último se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 20/6/2006, la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 31/8/2006, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 06 de este Circuito Judicial de Protección, el cual riela a los folios 24 al 33 del presente asunto.
En fecha 20/4/2007, compareció la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, Abg. GRACIELA AGUILAR, y emitió favorable en relación a la presente causa.
Posteriormente, en fecha 23/5/2007, la Abg. MARIA GABRIELA OLAVARRIA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por último, mediante diligencia presentada 20/6/2007, por el abogado en ejercicio MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.299, apoderado judicial de la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, manifestó su consentimiento en relación a que le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña de autos.
II
Ahora bien, este Tribunal con base al examen de las actas que conforman el presente expediente, visto que la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, desde el fallecimiento de su hermana, ha tenido bajo su cuidado a la niña XXXXX XXXXX, sufragando los gastos relativos a su salud, educación, vestido, recreación, vivienda y todo lo que pueda necesitar la niña, asimismo, vista la opinión favorable de la Fiscal Centésima del Ministerio Público, y visto, el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar de la prenombrada ciudadana, este Tribunal procede a su análisis en los términos siguientes: El informe producido por el Equipo Multidisciplinario N° 06 de este Circuito Judicial, tiene un gran valor para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues son evaluaciones técnicas que incluyeron visitas de trabajadores sociales al hogar de la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, así como estudios psicológicos practicados a las mismas, por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios a la niña XXXXX XXXXX GOMEZ, así como a la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, y estos expertos entre otras cosas concluyeron lo siguiente: “La infante en estudio extrapoló los idóneos cuidados, los cuales son otorgados por la cuidadora y el grupo familiar, asimismo está inscrita en el sistema educativo formal, donde posee un excelente desenvolvimiento. (…) Durante el proceso de investigación la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, mostró gran interés en arrogarse el cuidado de XXXXX XXXXX evidenciando claridad y seguridad por la decisión tomada. (…) El clima afectivo del hogar en el que se desarrolla la niña parece ser el adecuado a nivel de cariño, estimulación, normas y límites. Así mismo sus requerimientos están siendo cubiertos por la ciudadana en estudio. (…) La Sra. Objeto de estudio, junto a su grupo familiar, está brindando actualmente la contención y afecto que necesita la niña para llevarla por un sano proceso de crecimiento biopsicosocial”.
Como se puede observar de la trascripción hecha arriba, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar en el hogar de la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta y de su grupo familiar.
Este Tribunal considerando que la niña de autos, se ha visto de cierta forma privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.146, plantea como deber de los Estados partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien, la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza y la custodia de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. Puede ocurrir cuando el padre o la madre entreguen al niño o adolescente para su crianza a un tercero apto para ejercer la Custodia y la Responsabilidad de Crianza, previa la realización de un Informe, y éste se considerará como la primera opción para otorgar la Colocación Familiar, tal y como lo dispone el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, señala el artículo 395 lo siguiente:
“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente: b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familiar sustituta. f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente”.
El caso concreto que nos ocupa, se trata de la convivencia de la niña XXXXX XXXXX GOMEZ, con la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, quien le ha brindado una protección debida, por ausencia de la progenitora, quien falleció en fecha 18/11/2004, con quien además existen vínculos de parentesco por consanguinidad, y que a pesar de mantener una relación estrecha con su padre el ciudadano FREDDY GOMEZ GARCIA, éste manifestó estar de acuerdo con que se realice la presente Colocación Familiar, y además, la niña expresó su deseo de convivir con la ciudadora, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de este interés superior, son: Al tratarse de una niña, que actualmente cuenta con seis (06) años de edad, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), ya que su madre falleció y desde ese momento ha permanecido bajo el cuidado de su tía, es por lo que debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen, estimándose como idónea a la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para serle otorgada en colocación familiar a la niña, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega, prevista en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al resultar ésta una familia que ha acogido en su seno a la niña que nos ocupa, tal como lo demuestran los informes respectivos, haciéndose obvio que la permanencia de la niña con la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, es la alternativa más cónsona para garantizar su interés superior, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su familia nuclear para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes. La Responsabilidad de Crianza será compartida, entre el padre y la tía de la niña, ciudadanos antes identificados, por cuanto la misma es irrenunciable y en el presente caso no se está privando de ella, y a pesar de que la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, resida con la niña BARABARA ALEJANDRA, actualmente en el extranjero, con la autorización del ciudadano FREDDY GOMEZ RODRIGUEZ, esta deberá permitir el contacto de la niña con su padre, permitiendo que esté visite a su hija cuando a bien lo considere necesario, y facilitando la comunicación entre ambos.
Asimismo, se observó un elemento determinante, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada, el cual es la permanencia de la niña en el hogar de dicha ciudadana, donde tiene toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a las salud y atención médica, lo cual le otorga la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no hayan dudas para que esta juzgadora, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por el ciudadano FREDDY GOMEZ RODRIGUEZ, hace viable, así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse.
III
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña XXXXX XXXXX GOMEZ, de seis (6) años de edad, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.293.096, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.
Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la Responsabilidad de Crianza y la custodia de la niña, XXXXX XXXXX GOMEZ, de seis (06) años de edad, a la ciudadana antes citada, asimismo se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana THISBET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar de la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social de este Tribunal de Protección, a quien se le notificará para ello.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP51-V-2006-009336
MO/EV/Arianna
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