REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº VIII
Veinte (20) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-008139
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta Jueza Unipersonal observa, en fecha 24 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en el presente Juicio de Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar la parte demandada, ciudadano Carlos Daniel Madera Correa, a través de su apoderado judicial, se dio por citado en la presente causa. El día primero de octubre oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, las partes no comparecieron y el demandado consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial alegando sus defensas. En este sentido, el Capítulo II de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Cuarta contempla todo lo referente a las Visitas, cuyas normas rezan:
Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto. (resaltado del Tribunal)
Se evidencia que en las referidas normas no se establece un procedimiento para el trámite de estas acciones, salvo la necesidad de la realización de informes técnicos que se consideren convenientes y oír la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente. En este sentido, es practica reiterada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para tramitar dichas acciones, admitir la misma; ordenar la citación del progenitor que tiene la custodia del niño, niña o adolescente, o de la persona a quien se le pretenda fijar el aludido régimen, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria con el solicitante, siendo que de no lograrse un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ordena la elaboración de un Informe Integral a practicarse por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial y una vez recibidas las resultas del referido informe se procede a fijar el régimen mas adecuado al interés y bienestar del niño, niña o adolescente, sin contemplarse fase de contestación, evacuación o promoción de pruebas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva las incidencias que se presenten a lo largo del proceso. En consecuencia por las razones antes expuestas, realizado como ha sido el acto conciliatorio en la presente causa y en virtud que el mismo quedó desierto y por ende no hubo conciliación entre las partes, éste Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de la elaboración del Informe Integral.
Ahora bien, la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 29 de abril del 2003, con ponencia de la Dra. Beatriz López Castellanos estableció que en estos procesos si alguna de las partes promoviere alguna prueba distinta de los informes técnicos antes mencionados, el Juez, como director del proceso que es, y de considerar necesaria la prueba promovida para decidir el régimen de visitas, ordenará la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que de requerirse alguna prueba diferente a los informes señalados se abrirá una articulación probatoria, siendo que las incidencias serán resueltas en la sentencia definitiva. En este sentido, vistos los diversos escritos presentados por la parte demandada, debemos esclarecer que la presente causa tiene como objeto la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar y no una acción Relativa a Obligación de Manutención, en consecuencia las pruebas promovidas por la parte demandada se consideran irrelevantes e impertinentes para decidir la fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicitado, no dando lugar, en consecuencia a la apertura de la antes mencionada articulación probatoria.
Con relación a la petición hecha por la progenitora así como por el padre de la niña XXXXXXXXXX, donde ambos solicitan de manera independiente se dicte una medida de prohibición de salida del país de su hija, por cuanto ambos manifiestan su temor, que la niña sea sacada del país sin permiso de uno u otra progenitor, ésta jueza unipersonal niega lo solicitado, por cuanto ambos progenitores tienen el ejercicio de la Patria Potestad y en consecuencia, para que la niña pueda viajar y salir fuera del territorio nacional requiere el permiso debidamente otorgado del otro progenitor cuando no son acompañados por ambos padres conforme lo establece la ley especial en el titulo IV, Sección Quinta, articulo 392. No hay riesgo manifiesto y por tanto no están llenos los extremos para que éste tribunal dicte la medida solicitada. Y así se decide.
Ahora bien con relación a lo peticionado por el demandado que se fije a favor de su hija Camila Mirela, un Régimen Provisional de Convivencia Familiar, ya que desde hace aproximadamente un año no ha podido tener contacto con la niña, éste tribunal observa, que las diferencias existentes entre los progenitores no pueden afectar el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXX, quien tiene el derecho de criarse y formarse en el seno de su familia de origen y en consecuencia cuando los progenitores tengan residencias separadas la niña tiene derecho a ser visitada por el progenitor que no ejerza la custodia, en tal sentido es un derecho que debe ser garantizado, siempre y cuando, no sea contrario al interés superior de la misma, en el caso de marras no han sido alegados hechos que demuestren tal situación y por tanto, no hay elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a pensar que sea contrario al interés superior de la niña dictar un Régimen de Convivencia Familiar de carácter provisional hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, sin que esto implique ningún pronunciamiento con relación al fondo de la controversia planteada. Con base a los argumentos expuestos se Decreta de manera provisional el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña XXXXXXXXXXXX
El padre podrá visitar los día miércoles, de manera quincenal, es decir, cada quince días a su hija, para lo cual, la podrá retirar del hogar materno a las 2:00 p.m., y deberá regresarla al mismo a las 6:00 p.m. Y así se declara.
La Jueza


Abg. María Gabriela Olavarría Albán



La Secretaria


Abg. Emely Villamizar Figuera