REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-1995-000298.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por la Dra. NELIDA REYES de SILVA, actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial de Caracas, actuando en beneficio del adolescente XXXXX XXXX XXXX XXX, de catorce (14) años de edad; vista la diligencia cursante al folio 24 del presente asunto, suscrita por la mencionada Procuradora, mediante la cual manifestó: “…Por cuanto la ciudadana NORA CUMANA BRUZUAL, ha manifestado que se residenciará en el Estado Nueva Esparta, lo cual dificultará el cobro de la Pensión de Sobrevivientes que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas cancela a su menor hijo XXXXX XXXX XXXX XXX COMO BENEFICIARIO DE SU DIFUNTO PADRE CIUDADANO CIRO ALBERTO LEAL TELLERIA…”.
Ahora bien, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescentes, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado de esta Sala de Juicio).
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por la Dra. NELIDA REYES de SILVA, actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial de Caracas, actuando en beneficio del adolescente XXXXX XXXX XXXX XXX, de catorce (14) años de edad; y se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CUMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-1995-000298.
MGO/EV/Johnnys.
Quien suscribe, Abg. EMELY VILLAMIZAR, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio al folio en el asunto de Autorización Judicial para Cobrar, signado bajo el Nº AP51-S-1995-000298. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008.
LA SECRETARIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
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