REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-008914
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA AZUAJE REIMI y JOSE LUIS BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-14.450.733 y V.-6.750.842, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 17 de Mayo de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AZUAJE REIMI y JOSE LUIS BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-14.450.733 y V.-6.750.842, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.031; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AZUAJE REIMI y JOSE LUIS BONILLA PEREZ, antes identificados, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del mismo año 2.000 y hasta la presente no la hemos reanudad…”.
Admitida la solicitud, en fecha 22/05/2007 se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 11/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Encontrándose esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido s procedente el divorcio solicitado.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AZUAJE REIMI y JOSE LUIS BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-14.450.733 y V.-6.750.842, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 18/08/2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 75. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZ, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ALEJANDRA AZUAJE REIMI, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre, el ciudadano JOSE LUIS BONILLA PEREZ, antes identificado, se compromete a suministrar como pensión alimenticia, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, una asignación mensual, por la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00 x m.), la cual deberá ser cancelada y suministrada por Periodos adelantados, y así se conviene expresamente en este acto. Adicionalmente a la precitada asignación, las partes convienen dos cuotas adicionales, una en el mes de Julio, para gastos escolares y otra en el mes de Diciembre por gastos Decembrinos, cada una de ellas por la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), adicionales a las cuotas regulares. De igual manera se conviene, que cualquier otro gasto que pueda surgir en el futuro, no previsto en el presente convenio, será asumido en partes iguales al cincuenta por ciento (50%), por cada padre. De igual manera ciudadano Juez, queda expresamente convenido, que las precitadas asignaciones por pensión alimentacia, serán ajustadas y recalculadas anualmente tomando como referencia, el Índice Inflacionario Oficial Nacional. Asignaciones que recibirá la Madre de manos del Padre a beneficio exclusivo del Niño, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a través de la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050189081189049791, a nombre de MARIA ALEJANDRA AZUAJE REIMI…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento de día, de la semana, del mes o del año, siempre y cuando dichas visitas, no interrumpan sus labores escolares o extracurriculares, por cuanto, el régimen de visitas, es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE AMPLIO,… En cuanto a las Festividades Navideñas, éstas serán distribuidas de la siguiente manera: Las festividades del 24 y 25 de Diciembre de cada año, serán pasadas con la Madre, la ciudadana MARIA ALEJANDRA AZUAJE REIMI, antes identificada, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el Padre, el ciudadano JOSE LUIS BONILLA PEREZ, antes identificado, alternativamente, cada año, comenzando el primer año (2.007), con el presente cronograma, y así sucesivamente. En cuanto a los días de asueto de Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval, lo disfrute con la Madre, la Semana Santa, lo disfrutará con el Padre, ambos asuetos en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo disfrutará con el Padre. El Día de la Madre lo disfrutará con la Madre. El día de su cumpleaños será disfrutado al lado de su Madre y su Padre asistirá a la reunión que se celebre con motivo a esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares del periodo de Julio, Agosto y Septiembre, sé dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será disfrutada con la Madre, y la segunda mitad será disfrutada con el Padre, y en el periodo de vacaciones Decembrinas, de cada año, se distribuirá, de la misma forma. Ahora bien, en caso d presentarse la necesidad de que el niño tenga que viajar al exterior, con cualquiera de sus padres, necesitará la autorización expresa y escrita a través de documento autentico, de la Madre o el Padre, según sea el caso sin excepción…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP51-S-2007-008914
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