REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-009332
SOLICITANTES: SALAVARRIA BLANCO LUIS ALBERTO y GRANADILLO PRIMERA ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.324.019 y V.-10.626.812, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SALAVERRIA BLANCO LUIS ALBERTO y GRANADILLO PRIMERA ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.324.019 y V.-10.626.812, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN C. SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…desde el mes de marzo de 2002 … convinimos en cesar nuestra vida en común … habiendo transcurrido en consecuencia, un lapso mayor de 5 años…”
Alegaron los ciudadanos SALAVERRIA BLANCO LUIS ALBERTO y GRANADILLO PRIMERA ANA MARIA antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 24/05/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, mediante diligencia de fecha 06/06/2007, emitió opinión instando a los solicitantes a detallar el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos.
II
En relación al señalamiento por parte de la Vindicta Pública en el presente asunto, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, observa que la solicitud expresada por la representante del Ministerio Público, quedo aclarada por los solicitantes en la diligencia de fecha 08 de febrero de 2008. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SALAVARRIA BLANCO LUIS ALBERTO y GRANADILLO PRIMERA ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.- 6.324.019 y V.-10.626.812, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 31/03/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 74. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de los niños ZZZZZ ZZZZ y ZZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ , de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Custodia de los niños ZZZZZ ZZZZ y ZZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ la misma será ejercida por la madre ciudadana ANA MARIA GRANADILLO PRIMERA, ya identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de ambos progenitores todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se obliga a cumplir con la pensión alimentaria de ley, es decir, entregará a la madre de los niños, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, tal como lo establece la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su articulo 366 y los cuales cancelara los primeros cinco días de cada mes. Dicho monto será revisado anualmente de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela....”
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre visitará a sus hijos cada quince días en forma alternada, es decir el padre se llevará a los niños los viernes cada quince días a las 5:00 de la tarde y los devolverá a la madre del mismo el día domingo a las 5:00 de la tarde. El niño pernoctará con su padre en la siguiente dirección UB 2, TERRAZA 12 B, CENTRAL, CASA No 12, CARICUAO CARACAS…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
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