REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-002573.

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ALTAGRACIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.735.442, actuando en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE.

Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.735.442, actuando en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por la Dra. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta (5ta); esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La ciudadana MARIA ALTAGRACIA SANCHEZ, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en su solicitud manifestó: que tiene planificado con sus hijas viajar a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, aproximadamente el día 15 de agosto de 2007, con retorno aproximadamente el día 30 de septiembre de 2007; que el padre de sus hijas ciudadano CESAR BOLIVAR MEJIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.225, desde finales del año 1997, se desentendió por completo de ellas, así como también de sus hijas; que no se ha preocupado por cumplir con sus obligaciones de padre y que desconoce su paradero; por tal motivo es que requiere tramitar autorización judicial para viajar en compañía de sus hijas ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, para el día 15 de agosto de 2007, con retorno para el día 30 de septiembre del mismo año; asÍ mismo, solicitó autorización para tramitar el pasaporte de las referidas adolescentes.

SEGUNDO: En fecha 15 de febrero de 2007 (f. 06), se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como también, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, a fin de recabar información sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano CESAR BOLIVAR MEJIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.225.

TERCERO: En fecha 26 de febrero de 2007 (f. 14 y 15), se dejó constancia que las adolescente ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, no comparecieron al Tribunal a manifestar su opinión en el presente asunto.
CUARTO: En fecha 26 de febrero de 2007 (f. 17), fue notificada la Fiscalía N° 102° con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: En fecha 21 de marzo de 2007 (f. 23 y 24), comparecieron las adolescentes ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su opinión en la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar y tramitar Pasaporte.
SEXTO: Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Artículo 8 LOPNA: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 22 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Es el caso que la ciudadana MARIA ALTAGRACIA SANCHEZ, solicita en primer lugar Autorización para Tramitar el Pasaporte de sus hijas ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, siendo este un documento de identificación al que todo niño o adolescente tiene derecho, de acuerdo con la Ley; y en atención a lo expresado en las normas antes transcritas, así como analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quién aquí suscribe que, el pedimento formulado de autorización judicial para tramitar pasaporte es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Autorización para que las adolescentes ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, viajen en compañía de su madre ciudadana MARIA ALTAGRACIA SANCHEZ, el día 15 de agosto de 2007, con retorno para el día 30 de septiembre del año 2007, para la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, observa esta Sala que la misma fue peticionada para una época ya transcurrida, y al haberse agotado la oportunidad del viaje planteado, es evidente para quien suscribe, que el lapso para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447, de fecha 21 de mayo de 2002, por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.735.442, a fin de que proceda a tramitar por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la expedición del pasaporte de sus hijas ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ. En virtud de ello, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los correspondientes fotostatos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR.


















AP51-S-2007-002573.
MGO/EV/Johnnys.