REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2008-001963

Recibido de la URDD en fecha 11/02/08, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSE ECHEVERRIA SUAREZ y CLEOTILDE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.729.467 y V-11.165.223, respectivamente, asistidos por el abogado VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.194, este despacho lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Por cuanto la ciudadana Juez exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, e indicado sus deberes mutuos y con sus hijos, esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Guarda (Hoy Responsabilidad de Crianza), Régimen de Vistas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho. Asimismo, se le hace saber a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza quedó establecida como una institución familiar de carácter irrenunciable y compartida por ambos progenitores, y para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza, quedando convenido en la presente solicitud que la custodia del niño ELADIO RAFAEL, de siete (7) años de edad, le corresponderá a la ciudadana CLEOTILDE CASTAÑEDA, donde ésta fije su residencia. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente, previa consignación de los correspondientes fotostatos.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR







MGO/EV/Gustavo.-
AP51-S-2008-001936