REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-015098
SOLICITANTES: SANTIAGO MARTIN ALVAREZ ESPINOSA y ANDREINA ELENA DE STEFANO PAUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.969.678 y V-11.030.068, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
ABOGADOS ASISTENTES: GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO y RAFAEL RODRIGUEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los números: 116.816 y 71.034
I
En fecha treinta 09 de agosto de dos mil seis (2006), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos SANTIAGO MARTIN ALVAREZ ESPINOSA y ANDREINA ELENA DE STEFANO PAUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.969.678 y V-11.030.068 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Guillermo Iribarren Carrasco y Rafael Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.816 y 71.034 respectivamente.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, se admitió y se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2007, los ciudadanos SANTIAGO MARTIN ALVAREZ ESPINOSA y ANDREINA ELENA DE STEFANO PAUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.969.678 y V-11.030.068, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos SANTIAGO MARTIN ALVAREZ ESPINOSA y ANDREINA ELENA DE STEFANO PAUL, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
III
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De acuerdo a lo preceptuado a la norma transcrita anteriormente y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
IV
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SANTIAGO MARTIN ALVAREZ ESPINOSA y ANDREINA ELENA DE STEFANO PAUL, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 04 de octubre de 1997, por ante la Jefatura Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda; según acta de matrimonio Nº 18 cursante al folio 11 del presente asunto.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de las niñas ZZZZ y VVVV YYYY YYYYY Y YYYY, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. En atención a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ANDREINA ELENA DE STEFANO PAUL, ya identificada.
Con respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…Se establece un régimen de visitas amplio a favor del padre, lo cual va en interés de la madre, del padre y en el de las niñas. En este sentido se acuerda que podrá ver a las niñas en todo momento en que sea posible, llevarlas de paseo, de visita a sus familiares, así como también comunicarse con ellas por cualquier vía y en cualquier momento, sin mas limitaciones que las derivadas de (i) las actividades educativas, deportivas y recreacionales de la menores; y (ii) las horas de descanso de las mismas. La madre realizara todo lo posible para facilitar el ejercicio de este derecho. Ambos padres procurarán ponerse de acuerdo con anticipación, como lo han venido haciendo hasta ahora, sobre las actividades de sus hijas. En lo que respecta a las temporadas vacacionales, fines de semana y días de fiesta, ambos padres, planificarán anticipadamente la forma de disfrute de las mismas con sus hijas, procurando garantizarse recíprocamente el ejercicio de este derecho en forma alterna. Igualmente, ambos padres, harán lo posible para que las menores puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, muy especialmente, con sus primos, tíos y abuelos...”.
Con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo acordado por los solicitantes, mediante documento consignado a los autos en fecha 30 de enero de 2008, expresado así: “…Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la ley, el padre asume la obligación de proveer a las niñas de los siguiente: 1.1. Pagos de inscripción y mensualidades de colegio, y que a los efectos meramente informativos para la fecha de este documento están por el orden de los Bs. 1.100.000 (ambas), que serán realizados directamente por el padre. 1.2. Gastos médicos, odontológicos básicos y de vacunas independientemente de su costo, que a los efectos meramente informativos para la fecha de este documento podrían estar por el orden de los Bs. 2.200.000 anuales (ambas) (aproximadamente Bs. 180.000 mensuales), que serán realizados directamente por el padre, o reembolsados por este a la madre contra las facturas y recibos de los respectivos médicos o clínicas. En cualquier caso, se procurará mantener este costo lo más bajo posible sin comprometer la calidad y cualquier decisión sobre este punto deberá incluir al padre. 1.3. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de las niñas y que a los efectos meramente informativos para la fecha de este documento están por el orden de los Bs. 1.750.000 anuales (ambas (aproximadamente Bs. 145.000 mensuales), que serán realizados directamente por el padre. 1.4. Una cantidad fija mensual de Bs. 2.500.000 (para ambas) que será entregada a la madre en dos partes (quincenalmente) y que será utilizada por la madre única y exclusivamente para cubrir los siguientes rubros a favor de las niñas: comida, 50% de una cargadora que ayude con las niñas, ropa y uniformes, clases extracurriculares, actividades extracurriculares tales como paseos, regalos etc. Esta cantidad será ajustada cada seis meses por Índice de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC). PARAGRAFO UNICO: La suma de las cantidades y erogaciones antes especificadas arrojan a la fecha de hoy un monto mensual superior a los Bs. 4.000.000...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
AP51-S-2006-015098
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