REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-018152
PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS ROMERO PECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.003, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE GORRIN PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.161.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS ROMERO PECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.003, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ DE SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Area Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JUAN JOSE GORRIN PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.161, la cual fue presentada en fecha 16 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección.
En fecha 18 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda; se ordenó citar al demandado, a fin que al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos hecha por la Secretaria de su citación, diere contestación a la demanda; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; asimismo, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y manifestó que estaría atenta al presente procedimiento.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano LUIS SORANO, Alguacil del Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demando.
Mediante acta levantada en fecha 14/11/2007, la Abg. EMELY VILLAMIZAR, dejó constancia que el lapso para la comparecencia del demandado comenzaría a computarse a partir del día 14/11/2007.
En fecha 16/11/2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE GORRIN, plenamente identificado en autos, y presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, y en fecha 29/11/2007, el Tribunal negó la admisión de las mismas.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviere lugar la comparecencia de las partes, se levantó acta en fecha 29/11/2007, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, al acto fijado. En esa misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano JUAN JOSE GORRIN.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS ROMERO PECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.003, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el ABG. ALIX SUAREZ DE SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JUAN JOSE GORRIN PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.161, conforme a lo dispuesto en los artículos 381, 512 y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estando en la oportunidad procesal para decidir, observa:
PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar, manifestó: “… el obligado alimentario no ha cumplido con los pagos de las mensualidades desde mayo del 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y no ha aportado lo que le corresponde a la bonificación especial correspondiente al mes de septiembre del 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y el bono de diciembre del 2002,2003, 2004, 2005, 2006 adeudando hasta la fecha lo anteriormente estipulado.”
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano JUAN JOSE GORRIN PLAZA, presentó escrito mediante el cual Rechazó, negó y contradijo en cada una de las partes la deuda que alega la parte actora, así como cada uno de sus pedimentos. Sin embargo, reconoció el vínculo conyugal que existió entre la parte actora y su persona, asimismo, reconoció trabajar en el Hospital de Lídice Jesús Yerena González, como auxiliar de enfermería, y consignó constancia de trabajo.
DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito de demanda LA PARTE ACTORA, consignó:
1.-) Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño JUAN EDUARDO GORRIN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual esta Juzgadora, la aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación del niño, con el ciudadano JUAN JOSE GORRIN, conforme al artículo 1360 del Código Civil.
2.-) Copia Certificada de la Sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil causales segunda (2da) y tercera (3ra), dictada en el expediente Nº 16.560, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y auto de ejecución de la misma, las cuales esta Juzgadora aprecia y les otorga eficacia probatoria, todo en atención al artículo 1360 del Código Civil.
En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ni la parte actora, ni la parte demandada promovió prueba alguna que le favoreciera. Sin embargo, en el acto de contestación a la demanda, la parte demanda consignó constancia de trabajo, emanada del Director de Recursos Humanos del Hospital Dr. JESUS YERENA, a la cual esta Sala de Juicio, desecha por cuanto la misma es impertinente, toda vez que lo que se esta debatiendo en el presente juicio, es el cumplimiento o no de una obligación.
TERCERO: A los fines de resolver la presente causa, esta Juzgadora, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El artículo 374, ejusdem consagra:
“El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
De igual forma establece el Artículo 379 ejusdem lo siguiente:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”
El Código Civil, consagra en su Capitulo V. De la prueba de las obligaciones y su extinción, artículo 1354, el cual dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del incumplimiento de Obligación de Manutención, estos son, que se encuentre fijada la Obligación de Manutención por una Autoridad Jurisdiccional; que el obligado incumpla con el pago correspondiente a, por lo menos, dos (02) cuotas consecutivas de alimentos; y que tal incumplimiento haya sido injustificado.
El caso de marras se trata de un niño de once (11) años de edad, al cual de acuerdo a lo expresado por la madre, el progenitor no custodio ha incumplido con la obligación de manutención que se ha fijado; que según ella, al padre del niño de autos le correspondía cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 190,80), mensuales por concepto de obligación de manutención, y que asimismo, debía pagar dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre de cada año de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.380,00) referidos al Bono escolar, y otro bono para el mes de diciembre de cada año de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00) que corresponde al bono navideño, además de la mitad de lo que hubiera que emplearse en gastos de uniformes, útiles escolares y material didáctico, que sea requerido por la institución educativa del niño, asimismo, los gastos extraordinarios que el estado de salud del niño pudiese ameritar, dentro de los cuales se incluye consultas médicas periódicas o excepcionales, medicinas y tratamientos médicos. Al respecto, observa esta Sala de Juicio, que tal y como consta en la mencionada sentencia de Divorcio en lo que respecta a la Obligación de Manutención, la misma quedó establecida de la siguiente forma: “ Se le fija al ciudadano JUAN JOSE GORRIN PANZA, por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo, el niño JUAN EDUARDO GORRIN ROMERO, la cantidad mensual de 0,61 salarios mínimos urbanos, es decir Bs. 115.000, que deberá proporcionar a la progenitora del niño, ciudadana MARIA DE JESUS ROMERO DE GORRIN, los primeros cinco días de cada mes, tomando en cuenta el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto N°1.752 de fecha 28/04/2002, publicado en Gaceta Oficial N°5.585, de esa misma fecha, el cual equivale actualmente a la cantidad de Bs.190.080,00, y siendo que este Tribunal por auto de fecha 21/2/2002, acordó aperturar una cuenta de ahorros, signada con el N°0108-0229-0200185035, en el Banco Provincial a nombre del niño de autos, con la cantidad de BS. 1.337.746,32, proveniente de remisión que hiciera la empresa C.A Editora El Nacional, contra las fondos retenidos por concepto de prestaciones sociales, del ciudadano JUAN JOSE GORRIN, y en fecha 20/5/2002, se depositó además en dicha cuenta la cantidad de Bs. 2.760.000,00, proveniente igualmente de los fondos de las citadas prestaciones sociales, con el objeto de garantizar 36 mensualidades de pensión de alimentos futuras al niño de autos, y habiéndose igualmente autorizado a la ciudadana MARIA DE JESUS ROMERO, al retiro de la cantidad fijada mensualmente de la cuenta de ahorros aperturada…”.
Ahora bien, del estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JUAN JOSE GORRIN, no promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro de la oportunidad procesal, teniendo este la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, lo cual tiene como consecuencia, que la pretensión de la parte actora prospere, y así debe declararse. En este sentido, siendo que de la sentencia antes mencionada se desprende la obligación de manutención a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXX, y el monto exacto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es evidente para esta Sala de Juicio, que el monto solicitado por concepto de Obligación de Manutención no cumplida, mediante sentencia proferida por el Juez Unipersonal N°XIII, no contempla bonificaciones especiales por los meses de septiembre y diciembre, y la mensualidad fijada fue por la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bsf.115,00), asimismo, en la referida sentencia quedó establecido que se autorizaba mensualmente a la ciudadana MARIA DE JESUS ROMERO, al retiro de la Obligación de Manutención, toda vez que se había acordado aperturar una cuenta de ahorros con los fondos de las prestaciones sociales del obligado alimentario, con el objeto de garantizar 36 mensualidades futuras, razón por la cual, considera quien aquí suscribe que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.
En consecuencia, debe el ciudadano JUAN JOSE GORRIN, cancelar el monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención, de los meses que a continuación se desglosan: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007; a razón de CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 115,00) por cada mes, lo cual da un total adeudado por concepto de Obligación de Manutención de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.3.450,00). Y ASI SE DECIDE.
En relación a medida solicitada consistente en Embargo Preventivo del monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras, sobre las prestaciones sociales que pudiera percibir el ciudadano JUAN JOSE GORRIN, esta Sala de Juicio, dicta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, por un monto equivalente a 36 mensualidades futuras a razón de CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 115,00) cada una, ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, a fin de hacer de su conocimiento lo antes acordado. Por último, se hace saber al demandado que la Obligación de Manutención, mensual deberá ser entregada directamente a la madre. Líbrese lo conducente.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARIA DE JESUS ROMERO PECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.003, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el ABG. ALIX SUAREZ DE SANCHEZ, Defensor Público Tercero (3) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JUAN JOSE GORRIN PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.097.161. En consecuencia, se CONDENA, al ciudadano JUAN JOSE GORRIN, antes identificado, al pago de lo adeudado, es decir la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.450,00).
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am)
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2007-018152. MO/EV/Arianna
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