REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021105
PARTE ACTORA: LEONARDO ANDRES FERNANDEZ RIGAUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.174, actuando en su carácter de padre de la niña XXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.
PARTE DEMANDADA: MARISA LUIS MALTEZINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió por Distribución la presente Acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANDRES FERNANDEZ RIGAUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.174, actuando en su carácter de padre de la niña XXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909, contra la ciudadana MARISA LUIS MALTEZINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.440.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda; se ordenó la citación de la ciudadana MARISA LUIS MALTEZINHO, se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; asimismo, se acordó notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil ANDRES AUDRINES, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 01/02/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio, certificó la citación de la ciudadana MARISA LUIS MALTEZINHO, razón por la cual se dejó expresa constancia que el lapso para su comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente al día 01/2/2008.
En fecha 08 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se levantó acta en la que se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no pudo realizarse dicha reunión conciliatoria.
En fecha 08 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó, se fijara nueva oportunidad para la reunión conciliatoria, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18/2/2008, siendo que en fecha 19/2/2008, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANDRES FERNANDEZ RIGAUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.174, actuando en su carácter de padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909, contra la ciudadana MARISA LUIS MALTEZINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.440, estando en la oportunidad para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar manifestó que se comprometía a pasarle una Obligación de Manutención mensual a su hija, asimismo, pensiones suplementarias para los meses de agosto y septiembre por compra de útiles escolares uniformes e inscripción del colegio por la misma cantidad.
SEGUNDO: Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación.
TERCERO: En la oportunidad para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda consignó:
1.) Acta de Nacimiento Nº 819, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quién aquí decide, la aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación de la niña de autos, con los ciudadanos LEONARDO ANDRES FERNANDEZ RIGAUD y MARISA LUIS MALTEZINHO, por no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.) Copia Simple de documento de Separación de Cuerpos y Bienes, expedida por la Sala de Juicio N°IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual esta Sala de Juicio, valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 8, 365, 369, expresamente señala:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de alimentos.
El caso de marras se trata de una niña de diez (10) años de edad, la cual debido a su edad, requiere que sus padres le provean de los recursos necesarios para su manutención, el progenitor no cuidador, ha ofrecido pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) mensuales, mas unas cuotas suplementarias para los meses de agosto, septiembre y diciembre por la misma cantidad. Por otra parte, de un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARISA LUIS MALTZINHO, no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. Asimismo, se evidencia que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, y al haberse cumplido con los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho), esta Juzgadora considera que en el presente caso la parte demandada se encuentra confesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor de lo siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…", en consecuencia, la presente acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención deberá ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano LEONARDO ANDRES FERNANDEZ RIGAUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.174, actuando en su carácter de padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909, contra la ciudadana MARISA LUIS MALTEZINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.440. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano LEONARDO ANDRES FERNANDEZ RIGAUD, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) mensuales, que equivale a 1,3012573 del salario mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79). Se fijan igualmente dos sumas adicionales: Una para el mes de agosto y septiembre por compra de útiles escolares uniformes e inscripción del colegio, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) cada una, y otra para el mes de diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00). Las cantidades arriba fijadas deberán incrementarse anualmente en la misma proporción o porcentaje que aumente el salario mínimo, siempre que al obligado le aumenten su ingresos. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos. En cuanto a los gastos médicos y otros gastos extras, la madre deberá enviar facturas al progenitor para que este cancele la mitad de los gastos que se ocasiones por este concepto. Las cantidades fijadas, deberán ser depositadas por el ciudadano LEONARDO ANDRES FERNANDEZ RIGAUD, los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de la entidad bancaria banco mercantil cuenta corriente N°1131-00357-8, a nombre de MARISA LUIS MALTEZINHO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( 27 ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR






Ofrecimiento de Obligación de Manutención
MO/EV/Arianna