REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2006-001064
Parte actora: RAQUEL DAVIDOVITS de BRONSZTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.162.
Apoderados parte actora: OMAR GARCIA VALENTINER y EMILIO GARCIA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.839 y 86.971, respectivamente.
Parte demandada: DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN, de nacionalidad argentino, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E-82.285.589.
Niños: ZZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Motivo: INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 02 de noviembre de 2006, se aperturó cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy OBLIGACION DE MANUTENCIÓN conforme a la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial el día 10 de diciembre de 2007, Nº 5.859 Extraordinario, surgida en la demanda de DIVORCIO, presentada por ante esta Sala de Juicio, por la ciudadana RAQUEL DAVIDOVITS de BRONSZTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.162, en contra del ciudadano DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN, de nacionalidad argentino, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E-82.285.589, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de los niños ZZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; se admitió la solicitud y se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se dictó auto de admisión, se acordó notificar al representante del Ministerio Público. Igualmente para la citación del demandado, ciudadano DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN, se instó a la actora a consignar su dirección exacta. Asimismo, se acordó oír al niño OREN MARCELO y se eximio de oír al niño ALON RAFAEL.
En fecha 09 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para ser escuchado el niño OREN MARCELO BRONSZTEIN DAVIDOVITS, el niño ya identificado, dio su opinión en el presente procedimiento.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual sería librada en el cuaderno principal de Divorcio
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 99°.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado EMILIO ENRIQUE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual da cumplimiento al auto dictado en cuaderno principal de fecha 29/11/2007, constante de dos folios útiles.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió escrito presentado por el abogado EMILIO ENRIQUE GARCIA, apoderado de la parte actora, asimismo se ordenó la citación de la Abogado LOURDES FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, ciudadano DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN.
En fecha de 28 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana GABRIELA FREIRE, debidamente recibida, como consta al pie de la misma.
En fecha de 06 de febrero de 2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio Nº 8, certificó que ha sido citada la ciudadana GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano demandado DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN, razón por la cual se dejó expresa constancia que el lapso para su comparecencia comenzara computarse al primer día de despacho siguientes al de día 06-02-2008.
En fecha de 11 de febrero de 2008, la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, Inpreabogado Nº 73.669, consignó escrito de contestación de la demanda en el presente asunto.
En fecha de 11 de febrero de 2008, se dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda de fecha 11/02/2008, presentado por la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de OBLIGACION ALIMENTARIA, surgida en la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana RAQUEL DAVIDOVITS de BRONSZTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.162, en contra del ciudadano DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN, de nacionalidad argentino, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E-82.285.589, a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, a favor de los niños ZZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, todo conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito, señaló: Que, el régimen de obligación de manutención es reciproca y que corresponde al padre y la madre, dada la conducta negativa del ciudadano DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN a cumplir de manera responsable con su obligación de manutención ante sus hijos y estima para sustento y alimentación Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo); para vestido la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,oo); para educación y cultura estima la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo); para asistencia médica y medicinas la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo); y estiman para deporte la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo). Señalo la actora que los gastos totalizan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.800,oo), manifestando que para su cumplimiento la madre abrirá una cuenta de ahorro en una institución financiera, de manera tal que el cónyuge deposite mensualmente las cantidades indicadas.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem del demandado, consignó escrito de contestación, rechazando negando que su defendido haya abandonado a sus hijos e incumpliere con la Obligación de Manutención; de igual forma rechazó el monto que reclama la accionante por concepto de obligación de manutención por considerarlo exagerado.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes aportó en ese lapso, prueba alguna; únicamente la actora en su libelo de demanda, describió la estimación de los gastos.
El demandado no produjo prueba alguna, en su escrito de contestación señaló que reproduce el merito favorable de los autos, lo que no constituye prueba alguna en nuestra legislación.
CUARTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El Artículo 365 ejusdem consagra:
“Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De igual forma establece el Artículo 369 ejusdem lo siguiente:
“Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el derecho a manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. En cuanto a las necesidades de los niños las mismas quedaron evidenciadas en virtud de la imposibilidad de suministrárselas por sí mismos, por lo que necesita del apoyo de sus progenitores para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que requiere los niños para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta no quedo demostrada, no obstante, esta juzgadora tomando en consideración que en Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. Georgina Morales, no se exonera del pago de la obligación de manutención al demandado porque haya alegado no tener capacidad económica, por cuanto si bien es cierto que los indicadores conforme a los cuales el Juez determina la obligación de manutención son las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente el artículo 366 eiusdem, prevé que la obligación de manutención es compartida por ambos padres. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede ser establecida la capacidad económica del padre, en virtud de que la demandante no acompaño prueba de los ingresos del demandado. Sin embargo, acogiendo el criterio expuesto con anterioridad de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el obligado a manutención, ciudadano DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN, tiene el deber de suministrar una cantidad para la manutención a su hijos ZZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, razón por la cual esta Juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, en la cual la ciudadana RAQUEL DAVIDOVITS de BRONSZTEIN, a través de sus apoderados judiciales OMAR GARCIA VALENTINER y EMILIO GARCIA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.839 y 86.971, respectivamente, consignó escrito de incidencia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños ZZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, contra el ciudadano DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN, a favor de los niños ZZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) mensuales, equivalente a Un Salario Mínimo. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad fijada, deberá ser depositada por el ciudadano DIEGO BRONSZTEIN EPELMAN, a la madre de los niños de autos, ciudadana RAQUEL DAVIDOVITS de BRONSZTEIN, ya identificada, en la cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Quien suscribe, ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretario de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de ____________ signado bajo el Nº _____________. En Caracas, a los (____) días del mes de ________ del año 200__.-
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA
AH51-X-2006-001064
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