REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2.008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2008-002297.
SOLICITANTE: Ciudadano DIONISIO LOIS LEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.275.199.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado LUIS HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 26 de enero de 1993, se recibió por Distribución para ese entonces de los Tribunales de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la presente acción de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, interpuesta por el abogado LUIS HERNANDEZ GUERRA, apoderado judicial del ciudadano DIONISIO LOIS LEIRO, a los fines de decidir esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El apoderado judicial en su escrito libelar expresó: que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 1, que forma parte de la planta baja del edificio “RESIDENCIAS SAMY”, ubicado en la calle Libertador en la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; que su representado ha pactado la venta de dicho inmueble, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), y que para realizar dicha transacción su representado necesita la firma de su cónyuge ciudadana ELINA PIÑEIRO QUINTANILLA, la cual se encuentra ausente desde hace varios años; que su representado solicita que sea autorizado para vender el mencionado inmueble, sin la correspondiente firma de su esposa.

SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 01 de marzo de 1993 (f. 9), se admitió la presente solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de recabar información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana ELINA PIÑEIRO QUINTANILLA.

TERCERO: Mediante escrito cursante al folio 13 del presente asunto, el abogado LUIS HERNANDEZ GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano DIONISIO LOIS LEIRO, solicitó que se agregue a la presente solicitud la venta del cincuenta por ciento (50%) que posee su representado, sobre la parcela B de la sección 0-4-D del módulo 373 de la subseción III del cementerio del este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda.

CUARTO: Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 1993 (f. 22), previa agotación de la citación personal, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ELINA PINEIRO QUINTANILLA, el cual fue consignado en fecha 08 de noviembre de 1993 (f. 23).

QUINTO: Cursa a los folios 33 y 34 del presente asunto, escrito presentado por la Dra. VICTORIA LAMUS DE SALOMON, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifestó su conformidad con la presente solicitud, y solicitó que la misma sea tramitada conforme a los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil.

SEXTO: Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004 (f. 35), se autorizó al ciudadano DIONISIO LOIS LEIRO, para vender el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 1, que forma parte de la planta baja del edificio “RESIDENCIAS SAMY”, ubicado en la calle Libertador en la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; así mismo, se ordenó que el cincuenta por ciento (50%), producto de dicha venta, debía ser remito a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ELINA PIÑEIRO QUINTANILLA.

SEPTIMO: Establecen los artículos 177 y 778 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omisis)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas…”

Artículo 178. “Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…”.

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Las normas señaladas infra, nos permiten establecer la competencia y las atribuciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, cuando y como se puede el Juez declararse incompetente.

El presente caso se trata de una Autorización Judicial para vender un inmueble, solicitada por el ciudadano DIONISIO LOIS LEIRO, mayor de edad, por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS HERNANDEZ GUERRA, sin la debida firma de su cónyuge la ciudadana ELEINA PIÑEIRO QUINTANILLA, mayor de edad, por cuanto la misma se encuentra ausente desde hace varios años; entonces, se observa de la presente solicitud que no se encuentran involucrados Niños, Niñas o Adolescentes que puedan ver afectados sus derechos o garantías; en consecuencia, de acuerdo a lo expresado en los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes determinado, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, no es competente por la materia, para seguir conociendo del presente asunto, toda vez que le compete únicamente las demandas a que se refiere nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, interpuesta por el abogado LUIS HERNANDEZ GUERRA, apoderado judicial del ciudadano DIONISIO LOIS LEIRO. En tal virtud, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
MGO/EV/Johnnys.