Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BERRIO DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.842, actuando en nombre y representación de su hijo SSSSSSSSS, de once (11) años de edad, asistida en este acto por el abogado JESUS E. RAMÍREZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.880, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en el acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, en el acta Nº 660, año 1996, adolece de un error material, al colocar el año de nacimiento “…MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996)…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “……MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) …”,. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas.