Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: MARIA EUGENIA VELASQUEZ DUARTE y JACKSON ALEJANDRO GONZALEZ VARGAS, asistidos por el abogado PEDRO CASALE VALVANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.041, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción a la misma.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija, que lleva por nombre SSSSSSSSS, tal como se evidencia de la correspondiente acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10/12/2007, en los siguientes términos: la Patria Potestad de la niña SSSSSSSSSS, será ejercida por ambos padres conjuntamente, la niña quedará bajo la Custodia de su madre ciudadana MARIA EUGENIA VELASQUEZ DUARTE. En relación a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar mensualmente, en efectivo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos serán establecidos por los padres de mutuo acuerdo en su oportunidad, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.
Publíquese y Regístrese.
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