Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2008-001736 nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA OSPINO CAMACHO, suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, a favor del adolescente SSSSSSSSSSS, de doce (12) años de edad, debidamente asistido por la ciudadana ALICIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, donde solicita la rectificación de acta de nacimiento del referido adolescente, alegando que para el momento de la presentación, la misma era de nacionalidad Colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E- 82.140.170, y por cuanto le fue otorgada la Naturalización, y en consecuencia la nacionalidad Venezolana, y como resultado le fue asignado el número de cédula V- 25.523.868, es por lo que solicita a este tribunal, rectifique el acta de nacimiento del adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSS, a fin de que se le coloque como ciudadana venezolana y se corrija el número de cédula de identidad. Consigno la solicitante, junto al escrito de solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente SSSSSSSSSS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, emitida en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.996, según acta Nº 957, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho correspondientes al año 1.996; así como copia de la Cedula de Identidad de la solicitante. En consecuencia, revisados como han sido los medios probatorios consignados por la parte actora, esta Sala de Juicio observa que del mismos, no se evidencia que se encuentren allanados los extremos que establece la Ley en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en los casos de Rectificación de Actas de Registro Civil, haciéndose imposible el determinar por esta vía la pretendida identificación de la adolescente; esto es que la “Rectificación” a la que se aspira no comporta un error material tal como lo señala la referida norma que sustenta la solicitud planteada, siendo que el articulo 773 del Código Civil, plantea lo siguiente:
“Articulo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil , tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”