Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2006, por los ciudadanos ALEXANDER SAAVEDRA REYES y MARÍA ALEJANDRA BERNAL LO BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.229.744 y V-17.603.177, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELISSETT IBARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.487, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal el 09 de Enero de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 21/01/2008, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER SAAVEDRA REYES y MARÍA ALEJANDRA BERNAL LO BELLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada prenombrada, quienes solicitaron se decretará la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos que rige entre ellos.
En fecha 23 de Enero de 2008, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges.

En relación a la Obligación de Manutención “El padre suministrara como obligación alimentaria la cantidad de un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,00), es decir Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 1.100), que serán entregados directamente a la madre. Dicha suma será entregada los cinco (05) primeros días de cada mes. En consecuencia la cantidad fijada se ajustará de forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, la necesidad e intereses de la ñiña y la capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …” Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, ”…se establece un régimen de convivencia abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee previa comunicación con la madre. Los padres inculcaran a su hija respecto hacia cada uno de ellos en todo momento. En cuanto a las vacaciones de la niña de autos, cada cónyuge tiene derecho a disfrutar la mitad del periodo de tiempo de vacaciones escolares, contadas a partir del momento en que finalice el año escolar hasta el día en que comience nuevamente sus clases a cuyos efectos se alternarán en disfrute de la misma según la conveniencia de la niña. Por lo que respecta a los fines de semana, la niña disfrutara con sus padre y estos se lo alternarán. En caso de que hubiese un cambio en cuanto al disfrute de los fines de semana con la Niña, el conyugue que por alguna razón no pudiera hacer uso de este derecho, deberá notificarlo al otro cónyuge durante la semana que corresponda para estar claro con respecto a los cambios. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidades y año nuevo, serán disfrutadas de manera alterna para los padres al fin de compartir de igual manera con su hija. Así por lo que respecta a Navidad y Año nuevo, cuando la menor pase la Navidad con uno de los padres, el Año Nuevo le corresponderá al otro padre y así alternándose cada año. De igual forma deberá cumplirse en cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa. Cuando uno de los padres desee llevar a la menor de viaje dentro de Venezuela o al exterior, deberá obtener el consentimiento expreso y por documento autentico del otro cónyuge.”
Publíquese y Regístrese.
Liquídese la Comunidad Conyugal.