Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la ciudadana YELITZA BEATRIZ UNAMO ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.070.706, madre del adolescente SSSSSSSSSS, de quince (15) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, Defensora Pública Séptima (7°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento del adolescente SSSSSSSS, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda e identificada bajo el número 1943, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 1992, adolece del siguiente error material, al transcribir el primer apellido de la madre del mencionado adolescente; se coloco como “URAMO”, siendo lo correcto “UNAMO”. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.