REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 11
Caracas, doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-022481

Partes Solicitantes: MAIRYM PATRICIA HERNANDEZ GARCIA y ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.789.398 y V-11.306.779, respectivamente.
Abogada Asistente: AMANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.737.
Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por los ciudadanos MAIRYM PATRICIA HERNANDEZ GARCIA y ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.789.398 y V-11.306.779, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada AMANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.737, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de 2001. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de enero del año 2002 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 18 de enero de 2008, la Fiscal 110° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MAIRYM PATRICIA HERNANDEZ GARCIA y ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MAIRYN PATRICIA HERNANDEZ GARCIA y ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, antes identificados, en fecha quince (15) de septiembre de 2001, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 383 emanada de la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

ECC/LC/migdalia/al