REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 11
Caracas, ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-009885

Partes Solicitantes: HAIDY MARGARITA RAMÍREZ GUTIERREZ y MARIO JOSÉ RIVAS FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.541.899 y V- 9.097.244 respectivamente.
Abogada Asistente: JEANETT REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.573.
Niño y/o Adolescente: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2006, por los ciudadanos HAIDY MARGARITA RAMÍREZ GUTIERREZ y MARIO JOSÉ RIVAS FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.541.899 y V- 9.097.244 respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Alcaldía del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara, según consta en Acta de signada con el Nº 106, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año mil novecientos ochenta y seis (1986). Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ASTRID JOISE RIVAS RAMIREZ, de veintiún (21) años de edad actualmente, y MARIAN AURELYS RIVAS RAMIREZ, de diecinueve (19) años de edad actualmente, quien para el momento de la interposición de la Presente Solicitud contaba con diecisiete (17) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el año 2000 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos HAIDY MARGARITA RAMÍREZ GUTIERREZ y MARIO JOSÉ RIVAS FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.541.899 y V- 9.097.244 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos HAIDY MARGARITA RAMÍREZ GUTIERREZ y MARIO JOSÉ RIVAS FALCÓN, antes identificados, en fecha 07 de Enero del 1986, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 2, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada de la Alcaldía del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de la entonces Adolescente MARIAN AURELYS RIVAS RAMIREZ, de diecinueve (19) años de edad actualmente. En tal sentido, y toda vez que con la mayoridad se extingue la Patria Potestad, y como consecuencia la Responsabilidad de Crianza y Custodia asimismo la Convivencia Familiar, sin embargo persiste la Obligación de Manutención, en tal sentido de conformidad con lo solicitado y establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.

LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

















AP51-S-2006-009885
ECC//LC//al