REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-001701

Parte solicitantes: OSMER ALEXIS HERNANDEZ GARRIDO y SCARLET ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.918.826 y 14.508.738, debidamente asistidos por la abogada ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 06 de febrero de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos OSMER ALEXIS HERNANDEZ GARRIDO y SCARLET ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.918.826 y 14.508.738, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2007, comparecen los ciudadanos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debidamente asistidos por la Abg. GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos OSMER ALEXIS HERNANDEZ GARRIDO y SCARLET ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.918.826 y 14.508.738, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de noviembre del 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…Con relación a los hijos, ambos padres ejercerán la patria potestad, quienes velaran por su protección y orientación quedando entendido expresamente ambos padres se obligan a mantener fomentar en sus hijos, el mas alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no produzca trastornos en su sano desarrollo emocional. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, ciudadana SCARLET ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, quienes convivirán con ella, en el ligar donde fije su residencia. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general de los menores y para cumplir con esta Obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) lo que es igual a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo), como Obligación de Manutención, la cual será revisada anualmente a fin de ajustarla al incremento que sufra el costo de la vida, así mismo el padre aportara el mismo monto de la Obligación de Manutención en el mes de septiembre y diciembre. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee de acuerdo a lo establecido en el Articulo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtuviera. …”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba













Exp. Nº: AP51-S-2007-001701
JQA/Kristian Castellanos