REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 14 de febrero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-012916

Partes solicitantes: CANDELARIO LUIS LAREZ ANUEL y MARIA GRACIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.189.246 y 6.258.502, respectivamente, actuando en su propia representación e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.819 y 104.018.

Hijos Menores de edad Habidos dentro del Matrimonio: adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente y la niña: ORIANNA ISABEL, de ocho (08) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 16/07/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CANDELARIO LUIS LAREZ ANUEL y MARIA GRACIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.189.246 y 6.258.502, respectivamente, actuando en su propia representación, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 01/06/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CANDELARIO LUIS LAREZ ANUEL y MARIA GRACIA GARCIA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. MARIA ESTRELLA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CANDELARIO LUIS LAREZ ANUEL y MARIA GRACIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.189.246 y 6.258.502, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01/06/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad sobre nuestros hijos nos corresponde a ambos cónyuges y la continuaremos ejerciendo conjuntamente en beneficio de nuestros mencionados hijos y de la familia.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, la misma corresponde a MARIA GRACIA GARCIA; tal y como ha sido durante el tiempo que hemos llevado separados, sin embargo la orientación de su educación la ejerceremos mutuamente, los padres procuraremos ponernos de acuerdo sobre la educación impartida a nuestros hijos y sobre los planteles educacionales a los que acudirán. Es entendido que la educación que la educación que recibirán será acorde con su posición social actual y compatible con nuestra situación económica presente y futura y las posibilidades que de ella se derive. En cuanto a los gastos médicos y educación será responsabilidad de ambos y asumirá cada uno el 50% de los mismos.-
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar es amplio, tal y como se ha cumplido hasta la fecha en el tiempo que hemos estado separados, hemos tratado que ambos padres disfruten de la compañía de los menores en los siguientes términos: fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar alternadas de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regulas de los hijos y de la madre, dejando la posibilidad de que la visita sea en privado. Ambos cónyuges hemos convenido en que estudiaremos las relaciones de nuestros hijos con sus parientes próximos y en que facilitaremos las visitas y encuentro de nuestros hijos con ellos, a fin de que no se vean afectados los vínculos existentes entre nuestras respectivas familias y los niños.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, de acuerdo a la capacidad le corresponde a favor de nuestros hijos, el cónyuge CANDELARIO LUIS LAREZ ANUEL, se compromete al pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) lo que es igual a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 1.500,oo), mensuales, para gastos de alimentación, vestido, vivienda y recreación de nuestros hijos.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 14 de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA.






AP51-S-2007-012916
JQA/DE/Kristian Castellanos