REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 14 de febrero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-013698

Partes solicitantes: ELISA MARIA PALACIOS MARTINEZ y ABIEZER BARRIOS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.450.489 y 10.625.883, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA MARIA QUINTERO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.349.

Hijas Menores de edad Habidas dentro del Matrimonio: niñas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 30/07/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ELISA MARIA PALACIOS MARTINEZ y ABIEZER BARRIOS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.450.489 y 10.625.883, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10/06/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ELISA MARIA PALACIOS MARTINEZ y ABIEZER BARRIOS BOLIVAR, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ELISA MARIA PALACIOS MARTINEZ y ABIEZER BARRIOS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.450.489 y 10.625.883, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10/06/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por la madre, procurando siempre el beneficio y el normal desarrollo de ellas.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar del padre se establece en la forma amplia, respetando siempre las horas de estudio y descanso. Ambos progenitores hemos convenido en que estimularemos las relaciones de nuestras hijas con sus parientes próximos y que facilitaremos las visitas y encuentros de nuestras hijas con ellos a fin de que el presente divorcio no afecte los vínculos existentes entre nuestras respectivas familias y nuestras menores hijas
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.200,oo), mensuales que serán cancelados a partir del presente mes a través de depósitos bancarios que deberá efectuarse en una cuenta Corriente a favor de la madre en el Banco Industrial de Venezuela N° 00030057800001053156, dicho deposito deberá realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes. Ambos progenitores se obligan a cubrir una ves al año cada uno con el 50% de los gastos por conceptos de calzados, ropas, medicinas, eventos sociales, matriculas de colegios incluyendo los libros y útiles escolares, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las referidas niñas reciban su educación escolar, liceístas y universitaria. El padre se obliga a cancelar en los primeros diez días del mes de Diciembre de cada año un bono especial para cubrir los gastos que generan las fiestas dicembrinas. Entre ambos padres escogeremos las clínicas y los médicos que trataran normalmente a nuestras niñas, pero si surgiera una emergencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico tratante que amerite tal circunstancia.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 14 de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA.






JQA/DE/Kristian Castellanos
AP51-S-2007-013698