REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-019901
SOLICITANTES: MARY JOSEFINA FARIÑAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ UGUETO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.272.937 y V-6.205.500, respectivamente, asistidos por las Abogados ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN e ISABEL REHKOFF AGUILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.127 y 43.759, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 01 de noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MARY JOSEFINA FARIÑAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ UGUETO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.272.937 y V-6.205.500, respectivamente, asistidos por las Abogados ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN e ISABEL REHKOFF AGUILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.127 y 43.759, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARY JOSEFINA FARIÑAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ UGUETO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos ya identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARY JOSEFINA FARIÑAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ UGUETO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.272.937 y V- 6.205.500 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 24 de Febrero de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Guarda), Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) y Obligación de Manutención (Obligación alimentaria), a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la manera siguiente: “… será abierto, pudiendo inclusive el padre disfrutar de manera exclusiva en el lugar que establezca el padre como su residencia, de por lo menos dos (2) fines de semana al mes, así como en los períodos vacacionales escolares, y temporadas decembrinas, así como carnavales y semana santa, de la compañía de la menor (sic), siempre y cuando los sitios habituales, sean cónsonos con la edad, y en beneficio de la intelectualidad y buen desarrollo en la conducta de la niña…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “El padre MIGUEL ANGEL HERNANDEZ UGUETO, se obliga a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en concepto de obligación alimentaria para la niña XXXX, comprendiendo dicha suma lo siguiente: Alimentos, educación, consultas médicas, etc, excluyendo gastos médicos extraordinarios que pudieran desequilibrar el monto convenido de obligación alimentaria, tales como intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, emergencias infantiles, trabajos odontológicos, ortopédicos, etc. El padre consciente del incremento del costo de la vida, conviene que aún cuando el monto destinado a obligación alimentaria ha quedado fijado, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), la misma podrá ser sujeto de modificación, siempre y cuando sea necesario, en función siempre del bienestar de la niña XXXX” (Tomado del escrito libelar)
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
Sep. Cuerpos y Bienes
AP51-S-2006-019901
YLV/CAF/jlmg.-
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