REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 12 de febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-000891
PARTES SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL GONZALEZ CAVANIER y ARACELIS DEL VALLE DIAZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.549.552 y V-14.062.087, respectivamente, asistidos por la Abogado ZORAYA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.408.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos HECTOR RAFAEL GONZALEZ CAVANIER y ARACELIS DEL VALLE DIAZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.549.552 y V-14.062.087, respectivamente, asistidos por la Abogado ZORAYA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.408, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. .
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo el Nº 172. Que de su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 20 de agosto del año 2001, se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. (f. 4 y 5) .
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 06); en fecha 13 de marzo de 2007 se ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 23 de marzo de 2007 (f. 16), quien en fecha 28 de marzo de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que no tenía objeción que formular en la presente solicitud (f. 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HECTOR RAFAEL GONZALEZ CAVANIER y ARACELIS DEL VALLE DIAZ CARRASQUEL, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, manifestó no tener objeción que formular en la presente causa; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL GONZALEZ CAVANIER y ARACELIS DEL VALLE DIAZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.549.552 y V-14.062.087, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 04 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo el N° 172.
Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, de la niña XXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad., será compartida entre ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… el régimen de visitas es amplio, sin restricción alguna, pero respetando el tiempo que la niña dedica a sus estudios.” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…fijamos como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), así mismo fijamos una cuota especial por el mismo monto correspondiente a los meses de julio y diciembre” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
YLV/CAF/
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