REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 12 de febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2008-000291
PARTES SOLICITANTES: RAMON ANSELMO MUÑOZ SANCHEZ y VANESSA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.541.879 y V-13.969.800, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.106.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito interpuesto en fecha 11 de enero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos RAMON ANSELMO MUÑOZ SANCHEZ y VANESSA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.541.879 y V-13.969.800, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.106; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de noviembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 277. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde 18 de marzo de 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo (f. 3 al 6).
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), quien en fecha 21 de enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 11).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RAMON ANSELMO MUÑOZ SANCHEZ y VANESSA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RAMON ANSELMO MUÑOZ SANCHEZ y VANESSA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.541.879 y V-13.969.800, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 02 de noviembre de 1995; por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 277.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, ahora Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (Guarda) del niño XXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad., será compartida entre ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a su menor hijo bajo régimen abierto o cuando el menor (sic) así lo requiera” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención (Obligación alimentaria), convinieron en lo siguiente: “El padre Ramón Anselmo Muñoz Sánchez, se compromete a cumplir con una pensión de alimentos para su menor hijo XXXX, estipulada en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales que se duplicará en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) en lo meses de julio y diciembre, por razones escolares y decembrinas. Igualmente el padre Ramón Anselmo Muñoz Sánchez, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de su menos hijo por concepto de medicinas, consultas médicas, (cubiertos por una Póliza de Seguro), útiles escolares, ropa, calzado, diversiones y otros gastos que requiera su menor hijo” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
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