REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-021805
SOLICITANTES: HARRINSON ALEXANDER VARGAS MATA y XIOMARA YAMILETH MONTENEGRO CIRINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.286.325 y V-17.116.962, respectivamente, asistidos por la Abogado MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 28 de noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos HARRINSON ALEXANDER VARGAS MATA y XIOMARA YAMILETH MONTENEGRO CIRINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.286.325 y V-17.116.962, respectivamente, asistidos por la Abogado MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos HARRINSON ALEXANDER VARGAS MATA y XIOMARA YAMILETH MONTENEGRO CIRINO, anteriormente identificados, solicitan la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos HARRINSON ALEXANDER VARGAS MATA y XIOMARA YAMILETH MONTENEGRO CIRINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.286.325 y V-17.116.962, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 22 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de las niñas XXXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de las niñas XXXX, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar (régimen de visitas), “El padre tendrá derecho a visitar a sus hijas, cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de descanso y estudio de sus hijas”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención (obligación alimentaria), “El padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES, quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste, durante su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza” (Tomado del escrito libelar)
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
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YLV/CAF/Marjorie
Sep. Cuerpos
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