REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 21 de Febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-018546

PARTES SOLICITANTES: RHINNA COROMOTO GUZMAN GOMEZ Y MIGUEL ANGEL FERRER CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.538.068 y V-12.392.564, respectivamente, asistidos por la abogado KEYLA VERONICA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.691.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos RHINNA COROMOTO GUZMAN GOMEZ Y MIGUEL ANGEL FERRER CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.538.068 y V-12.392.564, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio KEYLA VERONICA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.691, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de abril de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo el Nº 246. Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de enero de 2002, es decir hace más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija (f. 12 y 13).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, (f. 18); en fecha 24 de enero de 2008, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 22), la cual se efectuó en fecha 30 de enero de 2008 (f. 25), quien en fecha 31 de enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 28).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RHINNA COROMOTO GUZMAN GOMEZ Y MIGUEL ANGEL FERRER CARRASCO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARÍN, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RHINNA COROMOTO GUZMAN GOMEZ Y MIGUEL ANGEL FERRER CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.538.068 y V-12.392.564, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 29 de abril de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo el Nº 246.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Guarda), Obligación de Manutención (Obligación de Manutención) y Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos. En virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza (Guarda) de la hija será ejercida por su madre RHINNA COROMOTO GUZMAN GOMEZ.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece que el régimen de visitas será amplio, por lo cual el padre podrá visitar a la niña en su hogar en horarios que no interfieran con sus actividades escolares. En igual forma, la menor (sic) podrá pernoctar en la residencia de su padre. Durante las vacaciones escolares y los asuetos de carnaval, semana santa y diciembre, los menores (sic) permanecerán equitativamente con sus padres, pudiendo llevar consigo a la niña al interior y al exterior de la República con ocasión de vacaciones planificadas, siempre y cuando ambos padres estén suficientemente informados de los lugares y teléfonos donde estará el niño (sic) y sin interrumpir horarios escolares bajo ningún concepto.
A los fines de de la Ley Orgánica de Protección al Menor (sic) y del Adolescente, ambos padres se comprometen a suministrar al otro los permisos notariados o cualesquiera que sean necesarios para disfrutar con la hija de las vacaciones previstas cuando se trate de viajes al interior y exterior de la República.” (Tomado del escrito libelar)
CUATRO: En relación a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria), las partes solicitaron que se fijara: “una Pensión Mensual equivalente a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 750,00) para el primer año, el cual se obliga a adecuar anualmente, de acuerdo al índice de inflación nacional. Adicionalmente en el mes de Agosto de cada año, el padre deberá cancelar el 50% del monto total de gastos de matricula escolar, uniformes y los útiles. Asimismo para el mes de diciembre de cada año se establece que el padre de la menor (sic), dispondrá de un regalo en dinero efectivo, que deberá entregarle a la madre, a mas tardar el 15 de Diciembre de cada año, por un monto de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00) para el primer año, adecuándolo conforme al Índice de Inflación nacional. De igual manera el padre deberá cancelar el 50% de los gastos adicionales que puedan ser ocasionados a favor de la niña XXXX, los cuales serán depositados mensualmente en una cuenta de ahorro para tales efectos.” (Tomado de diligencia consignada por las partes)
Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
YLV/CAF/Betsy