REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, primero (01) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-010954
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante abogada YENNY NATALY GUERRERO en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana LUZ MARY CARDONA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.494.916, actuando en nombre y representación de su nieta, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que compareció ante la sede Fiscal la ciudadana LUZ MARY CARDONA CASTRO, supra identificada en autos quien dijo ser la abuela paterna de la adolescente de autos quien reside con la misma desde su nacimiento, asumiendo la abuela todos los cuidados y protección en virtud del acuerdo voluntario sostenido con los padres de la joven de autos.
Alegó además, que requiere de la intervención del Ministerio Público a fin de que se realicen la gestiones pertinentes para que sea dictada la Mediada de Protección de Colocación Familiar a favor de la referida adolescente en virtud del acuerdo de ambos progenitores de que la demandante continue ocupándose de la crianza de la tantas veces citada adolescente.

2. En fecha 20/07/2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Judicial de la Adolescente de autos quein aceptó el cargo de defensor y juró cumplir fielmente dicho cargo.

3. En fecha 31/07/2007, se discierne el cargo de Defensor Judicial con todas las consecuencias legales inherentes al mismo.
4. En fecha 18/01/2008, se recibió Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la adolescente de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la adolescente de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la referida joven en el hogar de su abuela paterna ciudadana LUZ MARY CARDONA CASTRO, ubicado en: Calle Real de Lidice, lote 12, Callejón Las Piedras, Casa N° 17, Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su abuela paterna la ciudadana LUZ MARY CARDONA CASTRO, ubicado en: Calle Real de Lídice, Lote 12, Callejón Las Piedras, Casa N° 17, Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias necesarias, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la permanencia de la mencionada adolescente, con su abuela paterna y/o familia de origen de ser ese el caso. Se ordena oficiar a los miembros de la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente, con el objeto de informarles a cerca de la medida dictada, remitiendo para ello copia certificada de todo el expediente. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2007-010954