REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, once (11) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007093
ASUNTO: AH51-X-2007-000277
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARY CARMEN IDDIMAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.363.707, madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.917.972.
Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la demandante en su exposición manifiesta lo siguiente:
“…que de mi unión concubinaria con el ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.917.972, procreamos a nuestro prenombrado hijo. Ahora bien, en fecha 23-01-2006 fue Homologada por la Sala de Juicio Nro. 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Convenimiento en Obligación alimentaria entre lo dos, el referido ciudadano, se comprometió entre otras cosas a lo siguiente:
“Se conviene en fijar la pensión de alimentos de los niños en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), debiendo aumentar con el aumento del salario mínimo en porcentaje de 30% que el padre entregará a la madre, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes con excepción del mes de diciembre en el cual el padre, dentro del mismo lapso se compromete a entregar por pensión de alimentos una suma equivalente al doble de lo estipulado por mes. Dicha pensión se cancelará mediante entrega del efectivo a la madre los últimos de cada mes.”
Ahora bien, hasta el presente, el precitado ciudadano no ha cumplido con lo establecido en dicho acuerdo, a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora en Ipostel…Ómissis…Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito ciudadano Juez, el Cumplimiento de la Pensión de Alimentos, la cual es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.695,50) mensuales, y que el mencionado ciudadano padre de mi hijo, ya identificado, quede obligado a cancelar lo adeudado: 1.- Por Concepto de Obligación Alimentaria; desde el Año 2006 al mes de mayo del presente año; 2.- Por concepto del mes de diciembre: Año 2006 y Año 2007, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTAY OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.788.460,00), sean descontados de sus Prestaciones Sociales y la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.695,50); sean descontados mensualmente del sueldo del obligado y sean depositados en una Cuenta de Ahorros de una Entidad Bancaria que a bien tenga designar este Tribunal…Ómissis…Solicito se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por el monto adeudado de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTAY OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.788.460,00), y el pago de la Obligación Alimentaria a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.695,50); mensuales, sean retenidos del sueldo del ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ SANTAELLA, antes identificado y sean depositados en una Cuenta de Ahorros de una Entidad Bancaria que a bien tenga designar este Tribunal…(Subrayado y negritas añadidos)
La demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:
A) Copia certificada del convenio homologado por el Juez Unipersonal Nro 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP51-V-2006-001371.
B) Copia simple del acta de nacimiento del niño de autos
C) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la progenitora
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre del niño de autos, adeuda por concepto de Obligación de Alimentaria hoy Obligación de Manutención, la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.788.460.oo), correspondiente a las mensualidades desde el Año 2006 al mes de mayo del año (2007), y diciembre del año 2006 y 2007.
Así mismo, la demandante señala en su escrito libelar, que la obligación alimentaria hoy obligación de manutención fue homologada por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el padre se comprometió a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000,oo) el cual ha incumplido.
Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria es un derecho Constitucional fundamental para el niño de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.
En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).
ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).
A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).
De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario del niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio nueve (09) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del niño de autos, acuerda:
PRIMERO: Dictar medida provisional de carácter preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos de Ipostel, que RETENGA al co-obligado alimentario ALEXANDER JOSE LOPEZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.917.972, de sus Prestaciones Sociales el monto adeudado por concepto de mensualidades alimenticias atrasadas las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTAY OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.788.460,00) y el pago de la Obligación de Manutención a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.695,50); mensuales los cuales deberán ser remitidos a nombre del niño de autos a este Circuito Judicial a los fines de ser depositado en la Cuenta de Ahorros abierta para tal fin cuyo número le será remitido a la brevedad posible una vez abierta la referida cuenta.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de Ipostel, a la Avenida José Ángel Lamas, Centro Postal, Departamento de Valores, San Martín, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, en la cual se deberá depositar las cantidades supra indicadas.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrense oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2007-007093
AH51-X-2007-000277
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