REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, once (11) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-022173

ASUNTO: AH51-X-2007-00859

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 170, literales c y f, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana GLADYS COROMOTO PRIETO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.364.486, en su carácter de madre y representante legal de los niños mencionados, contra el ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.721.797.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la Representante Fiscal del Ministerio Público, actuando en beneficio de los niños de autos, en su exposición manifiesta lo siguiente:

“…Los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO PIÑA y GLADYS COROMOTO PRIETO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.721.797 y V-14.364.486, respectivamente y de este domicilio, suscribieron Convenimiento de Obligación Alimentaria, el cual fue homologado ante la sala de Juicio Nro. 16…en interés de sus hijos…Omissis… se fijo la Obligación Alimentaria en la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,oo) mensuales. La ciudadana GLADYS COROMOTO PRIETO DE EBELLO informó en el Despacho que el obligado adeuda por concepto de obligación alimentaria adeuda la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 5.400.000,oo) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.006, el bono decembrino del año 2006 a razón de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo); y los meses de enero , febrero, marzo. Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007. Dicho atraso es injustificado debido a que el obligado tiene capacidad económica, ya que presta sus servicios en el Centro Textil El Castillo, como Supervisor de Almacén, devengando una remuneración mensual de BOLIVARES UN MILLON SEICIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.605.440,oo) lo cual se evidencia de su constancia de sueldo. Asimismo, le informo que en fecha 19/04/2.007, suscribió convenio de pago con la madre…homologada por la Sala de Juicio Nro. 6…el cual también incumplió..

Asimismo, en el escrito libelar solicitó que se decretaran medidas tales como:

1) Que se ordene al Jefe de Personal de El Castillo, Promotora La Marrón, Edificio Pro Seguros, Local PB 1, Edificio Oeste Marrón, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, retenga del sueldo del obligado la cantidad fijada por el Tribunal para ser entregada a la madre, ciudadana GLADYS COROMOTO PRIETO DE BELLO.
2) Que se decrete medida de retención sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, que puedan corresponder al obligado para garantizar pagos de (36) mensualidades futuras, oficiando lo conducente al Jefe de Personal de El Castillo, Promotora La Marrón, Edificio Pro Seguros, Local PB1, Edificio Oeste Marrón, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.
3) Que se ordene la citación del demandado en su lugar de trabajo, para que convenga en pagar las cuotas atrasadas por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención que suman BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL (5.400.000,oo) mas las que se venzan en el transcurso del procedimiento, o de lo contrario sea impuesto judicialmente al cumplimiento de la misma. (Subrayado y negritas añadidos)

La demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:

A) Copia certificada del convenio homologado por el Juez Unipersonal Nro 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP51-S-2007-007876.
B) Copia simple del acta de nacimiento de los niños de autos
C) Constancia laboral del demandado expedida por El Castillo (Promotora Marrón, C.A.).

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre de los niños de autos, adeuda por concepto de Obligación de Alimentaria hoy Obligación de Manutención, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000.oo), correspondiente a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, el bono decembrino del año 2006 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007.

Así mismo, la demandante señala en su escrito libelar, que la obligación alimentaria hoy obligación de manutención fue homologada por la Sala de Juicio N° 16, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el padre se comprometió a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 350.000,oo) y en fecha 19/04/2.007, suscribió convenio de pago el obligado con la demandante el cual fue homologado por la Jueza Unipersonal N° 6 el cual también incumplió.

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria es un derecho Constitucional fundamental para los niños de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior de los niños, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.

En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).

De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de los niños cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) respectivamente del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención.

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de los niños de autos, acuerda:

PRIMERO: Dictar medida provisional de carácter preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Jefe de Personal de El Castillo, Promotora La Marrón, que RETENGA al co-obligado alimentario JUAN CARLOS BELLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.721.797, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F .350) cada una de las mensualidades.

SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Jefe de Personal de El Castillo, Promotora La Marrón, Edificio Pro Seguros, Local PB 1, Edificio Oeste Marrón, Municipio Bolivariano Libertador informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS



YCH/KS/ych.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
ASUNTO: AP51-V-2007-022173
AH51-X-2007-000859